REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 03 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-001503
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: RONNY JOUSSE COLMENARES HERNANDEZ Y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 07/07/2009.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 31/01/2013, la extinta sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RONNY JOUSSE COLMENARES HERNANDEZ Y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.151.078 y V-18.427.343, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.034.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Octubre del 2007, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector altos de Jalisco, calle Barcelona 20A, casa No. 4C-123 del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 07/07/2009. Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2017, suscrito por los ciudadanos RONNY JOUSSE COLMENARES HERNANDEZ Y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.151.078 y V-18.427.343, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.780, solicitaron se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio, manifestando: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año contados a partir de la fecha en que fue decretada por este tribunal la separación de cuerpos y bienes y no hubo reconciliación entre nosotros”.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdicción para a decidir bajo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día treinta y uno (31) de Enero de 2013, hasta la presente fecha, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, la extinta sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos y bienes, donde quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 07/07/2009.
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