REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Julio de 2017
ASUNTO: VP31-J-2016-003642
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LEVIN JOSE ESPINA
BENEFICIADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/11/2005
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 07 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por el ciudadano LEVIN JOSE ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.967, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la defensora Pública Vigésima (20°) Abg. LISDITH FERRER, en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, nacido el 05 de Noviembre de 2005.
Consta en Acta de Nacimiento Nº 2157 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco y del Registro Principal del Estado Zulia, que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, fue presentado un niño, quien lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia en las mencionadas Actas de Nacimiento; al momento de la presentación de mi hijo, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco y del Registro Principal del Estado Zulia, se había asentado el N° de cedula V-18.575.070 como de su progenitora hoy difunta, como se puede demostrar en el acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá No. 1279, ahora bien dichos dígitos, es decir, el numero de cedula que antes portaba tuvo problemas ante el Saime, por lo que le informaron en el mismo Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que dicho numero de cedula le pertenecía a otra persona ya que al momento de asignarle el mencionado numero de cedula se hizo de manera errónea, y trajo como consecuencia una invasión de serial en el sistema por lo que procedieron a asignarle un nuevo numero el cual es V-29.844.535, es por ello que acude ante el órgano para solicitar la rectificación en el Acta de nacimiento, del número de la cedula de identidad N° V-29.844.535 de la progenitora del niño de autos, en el acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, nacido el 05 de Noviembre de 2005.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al representante del Ministerio Público y escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 29 de Marzo de 2017.
En diligencia de fecha 07 de Abril de 2017, el solicitante consignó el edicto ordenado en este asunto en auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, y ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 22 de Mayo de 2017, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas LEVIN JOSE ESPINA y ROSA ISABEL GONZALEZ ALVAREZ. b) Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 2157, perteneciente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, nacido el 05 de Noviembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia. c) Copia Certificada del Acta de nacimiento perteneciente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia. d) Acta de defunción N° 1279, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana SASSHA LIU AÑEZ. e) Constancia de cambio de numero de cedula de la progenitora, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En el presente procedimiento se garantiza al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niño de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede la inserción a la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia esta Juzgadora que el ciudadano LEVIN JOSE ESPINA, antes identificado, solicita: “la rectificación en el Acta de nacimiento, del número de la cedula de identidad N° V-29.844.535 de la progenitora del niño de autos, en el acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, nacido el 05 de Noviembre de 2005…”
Observa esta Juzgadora que en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco y del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 2157, levantada en fecha 20 de septiembre de 2006, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, nacido el 05 de Noviembre de 2005, al momento de la presentación del niño de autos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco y del Registro Principal del Estado Zulia, se había asentado el N° de cedula V-18.575.070 como de su progenitora hoy difunta, como se puede demostrar en el acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá No. 1279, ahora bien dichos dígitos, es decir, el numero de cedula que antes portaba tuvo problemas ante el Saime, por lo que le informaron en el mismo Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que dicho numero de cedula le pertenecía a otra persona ya que al momento de asignarle el mencionado numero de cedula se hizo de manera errónea, y trajo como consecuencia una invasión de serial en el sistema por lo que procedieron a asignarle un nuevo numero el cual es V-29.844.535, en consecuencia las autoridades competentes deberán estampar en el original y duplicado de la partida de nacimiento N° 2157 correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una nota marginal haciendo referencia de la modificación que a través del presente fallo se ordena, aclarándose que de no hacer dicha modificación, se vulnera el derecho a la identidad del niño de autos y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
En tal sentido, el derecho a la identidad del niño de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de acta de nacimiento debe ser declarada con lugar. Así se decide.
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