REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 04 de Julio de 2017
ASUNTO: VP31-J-2016-005049
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO
BENEFICIADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/05/2000.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 27 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.339.862, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) Abg. VICTOR ALFONSO PETIT, en relación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, nacido el 03 de Mayo de 2000.
Consta en Acta de Nacimiento Nº 309 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, que en fecha once (11) de Marzo de 2005, fue presentado un niño, quien lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se evidencia en las mencionadas Actas de Nacimiento; al momento de la presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de identificarme como ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.495.286, siendo lo correcto ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.339.862, el mismo error se cometió al identificar al progenitor del adolescente como DIKENFER VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.297.023, siendo lo correcto DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.682.238, es por ello que acude ante el órgano para solicitar la rectificación en el Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se indique correctamente la identificación de ambos progenitores y su numero de cedula de identidad.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, este Tribunal la admitió conforme a la Ley, en consecuencia ordenó publicar el edicto correspondiente, notificar al representante del Ministerio Público, notificar al ciudadano DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRERAS, y escuchar la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta en fecha 08 de Diciembre de 2016.
En diligencia de fecha 23 de Marzo de 2017, el ciudadano DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.682.238, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la presente causa.
En diligencia de fecha 07 de Junio de 2017, la solicitante consignó el edicto ordenado en este asunto en auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2017, y ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 17 de Febrero de 2017, fue agregada en actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, consta en actas los siguientes documentos:
a) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZORAIDA DE EL CARMEN GALLARDO y DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRERAS. b) Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 309, perteneciente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, nacido el nacido el 03 de Mayo de 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. c) Certificación de Datos de los ciudadanos ZORAIDA DE EL CARMEN GALLARDO y DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRERAS, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En el presente procedimiento se garantiza al adolescente de autos, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el niño de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede la inserción a la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia esta Juzgadora que la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO, antes identificada, solicita: “la rectificación en el Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se indique correctamente la identificación de ambos progenitores y su numero de cedula de identidad”

Observa esta Juzgadora que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 309, levantada en fecha once (11) de Marzo de 2005, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, nacido el 03 de Mayo de 2000, al momento de la presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, se cometió el error involuntario de identificarme como ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.495.286, siendo lo correcto ZORAIDA DEL CARMEN GALLARDO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.339.862, el mismo error se cometió al identificar al progenitor del adolescente como DIKENFER VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.297.023, siendo lo correcto DIKENFER RAISBEN VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.682.238, en consecuencia las autoridades competentes deberán estampar en el original y duplicado de la partida de nacimiento N° 309 correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una nota marginal haciendo referencia de la modificación que a través del presente fallo se ordena, aclarándose que de no hacer dicha modificación, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente de autos y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por otra parte, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

En tal sentido, el derecho a la identidad del adolescente de autos permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano, en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de acta de nacimiento debe ser declarada con lugar. Así se decide.