REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO N° VP31-J-2017-001601
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YEFFERSON JOSÉ CHACON DELGADO.
BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/06/2001.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en fecha 08 de Mayo de 2.017, solicitud intentada por el ciudadano YESFFERSON JOSÉ CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.306. 457, domiciliado en la calle F, casa quinta Edevar Nº 10-32, de la Urbanización Irama, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.150, obrando en este acto a favor y en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, anexo partida de nacimiento Nº. 1673. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2017 falleció ab-intestato la ciudadana PATRICIA NOHEMI OMAÑA VERDE, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.789.458, progenitor del adolescente anteriormente mencionado. Es por lo que solicitó les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 31 de Mayo de 2.017, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se prescinde la opinión del adolescente de autos, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
PARTE MOTIVA
Se observa que el ciudadano YESFFERSON JOSÉ CHACON DELGADO, anteriormente identificado, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia Certificada del acta de defunción N° 88, correspondiente a la ciudadana PATRICIA NOEMI OMAÑA VERDE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1673, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), c) Justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos LANI MARITZA ROSSA DE PUCHE y EDINSON JOSÉ PUCHE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.538.661 y V-3.111.997. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante PATRICIA NOEMI OMAÑA VERDE.

En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, conforme a su interés superior debe declararlos como Únicos y Universales Herederos de la causante PATRICIA NOEMI OMAÑA VERDE. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.