REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000129.
Asunto No.: VI31-V-2015-001361.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Josmeira del Carmen Soto Mendoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.208.314.
Apoderadas judiciales: Pablo Ochoa Aparicio, Hendrick Carrillo, Flor Ramírez Guerrero, Renia Romero Castro y Sonia Angelina Carruyo Montero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.655, 140.614, 53.650, 28.948 y 89.387, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Lionel Eugenio García Rouvier, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.833.245.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Josmeira del Carmen Soto Mendoza, antes identificada, en contra del ciudadano Lionel Eugenio García Rouvier, antes identificado, en relación con el niño antes nombrado.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 30 de octubre de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de febrero de 2017.
En esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada. Se declaró prolongada la audiencia debido al auto para mejor proveer dictado para ordenar la elaboración de un informe técnico parcial (psicológico) al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Consta que en fecha 3 de mayo de 2017, fue agregado el informe técnico requerido mediante auto para mejor proveer.
Luego, por auto de fecha 5 de mayo de 2017, se fijó nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio para el día 4 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Josmeira del Carmen Soto Mendoza, antes identificada, en contra del ciudadano Lionel Eugenio García Rouvier, antes identificado. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta, cuya aplicación fue invocada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora.
No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados en la audiencia de juicio logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 194, de fecha 7 de marzo de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. Folio 3.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre el niño de autos y los ciudadanos Josmeira del Carmen Soto Mendoza y Lionel Eugenio García Rouvier.
• Copia fotostática del escrito de fecha 10 de julio de 2008, presentado por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, a través del cual solicita la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado ante ese despacho fiscal por los ciudadanos Josmeira del Carmen Soto y Lionel García Rouvier, a favor del niño de autos y copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria No. 122, dictada en fecha 16 de julio de 2008, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 3, en el expediente signado con el No. 12.777, que aprobó y homologó el convenimiento de régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos antes mencionados, en beneficio del niño de autos. Folios 46 al 49.
• Copia fotostática de la sentencia definitiva No. 175, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 2, en el expediente signado con el No. 22.765, que declaró con lugar la acción de autorización para viajar intentada por la ciudadana Josmeira del Carmen Soto Mendoza, en contra del ciudadano Lionel García Rovier, en beneficio del niño de autos y concedió autorización para viajar a La Habana, Cuba, desde el 25 de marzo hasta el 4 de abril de 2013. Folios 50 al 54 y 83 al 87.
• Copia fotostática simple de la sentencia definitiva No. 86, dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 4, en el expediente signado con el No. 5362, que declaró con lugar la solicitud de autorización judicial para expedir pasaporte intentada por la ciudadana Josmeira del Carmen Soto Mendoza en contra del ciudadano Lionel García Rovier, en beneficio del niño de autos. Folios 55 al 58 y 88 al 91.
A estas copias fotostáticas de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Fondo Común cuenta N° 0151-0167-94-6010935161 donde aparece como titular demandante. Folios 59 al 69 y 92 al 104.
A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desecha del proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Colegio La Presentación para que informen si el demandado en la actualidad trabaja en esa institución, desde cuándo trabaja y cuánto es el sueldo integral que devenga; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 5 de agosto de 2016, a través de la cual informa que el referido ciudadano prestó sus servicios como docente de educación física y deporte en educación primaria, desde el 1° de octubre de 1998 hasta la finalización del año escolar 2014-2015, por un tiempo de diecisiete años, y que actualmente no pertenece a la nómina del plantel por haberse retirado desde el inicio del año escolar 2015-2016. Folios 108 y 109.
• Solicitó que se oficiara a la Escuela Nacional Bachiller Severiano Rodríguez Hernández para que informen si el demandado goza de una incapacidad por dicha escuela, por cuánto tiempo estuvo activo como educador en esa institución y cuánto devenga mensualmente; cuya respuesta consta en la comunicación signada con el No. 000510 de fecha 24 de agosto de 2016, a través de la cual informan que el mencionado ciudadano se encuentra jubilado, pasando a formar parte de la nómina pasiva desde 1° de julio de 2015, ocupó un cargo nominal como personal docente dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia, devengando un salario mensual de veintitrés mil cuatrocientos siete bolívares con 42/100 (Bs. 23.407, 42). Asimismo, recibe un pago de cuatro mil bolívares mensuales por contribución asistencial para las y los jubilados pensionados. Que igualmente percibe un bono de contribución social anual para la recreación en la semana mayor de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00), un bono recreacional al personal pensionado y jubilado anual equivalente a 50 días de la pensión o asignación mensual en el mes de julio de cada año; un bono de fin de año equivalente a 105 días de la pensión o asignación mensual; un bono de contribución navideña anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y finalmente que se encuentra amparada por el Fondo Administrativo de apoyo social y salud del MPPE que garantiza la atención en caso de hospitalización, cirugía y maternidad, con cobertura por cien mil bolívares (Bs. 100.00,00) con una cobertura de exceso luego de consumida la cobertura inicial hasta por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Folio 110.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Claret para que informen si el demandado trabaja en la actualidad en esa institución educativa, desde cuándo trabaja allí y cuánto es su salario integral mensual; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 4 de octubre de 2016, a través de la cual remiten constancia de trabajo en la que se certifica que el ciudadano en referencia presta sus servicios para esa institución como profesor por horas desde el 13 de octubre de 2005 y sus ingresos correspondiente a ese mes son de trece mil quinientos treinta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 13.530,27), más bono de alimentación, con una carga horaria de 14 horas. Percibe como beneficios laborales de 50 días de bono vacacional, 105 días de aguinaldo y prestaciones sociales según la ley. Folios 111 y 112.
A las anteriores pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos María Guadalupe Barrios, Xiomara Mendoza Peña y Ángel Fuenmayor Mindiola, portadores de las cédula de identidad Nos. V-7.786.456, Nº V-7.733.960 y V-5.712.726, respectivamente; de los cuales solo compareció la primera de las nombradas, motivo por el cual se declaró desierta la evacuación de los otros testigos por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de la testigo presente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente.
INFORME TÉCNICO PARCIAL (PSICOLÓGICO) ORDENADO MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este tribunal en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el literal “j” del artículo 450 de la LOPNNA y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, aplicado en armonía con el contenido del artículo 71 de la LOPTRA, que facultan al juez para ordenar –de oficio– la evacuación de otra prueba que considere necesaria o conveniente, “…para el mejor esclarecimiento de la verdad” (Vid. art. 484) resolvió dictar auto para mejor proveer y ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la elaboración de un informe técnico parcial (psicológico).
Ese informe fue remitido mediante el oficio No. EM-ZULIA 00160/17 de fecha 2 de mayo de 2017, en cuyas conclusiones integrales se lee lo siguiente:
El niño… de diez años de edad cronológica, es producto de la relación que establecieron Lionel Eugenio García Rouvier y Josmeira del Carmen Soto Mendoza, quienes se separaron posterior al nacimiento del niño, residiendo el mismo en la actualidad junto a la progenitora.
El niño de autos presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad cronológica. Se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Se muestra afectivamente vinculado la progenitora y familia materna extendida; reconoce la existencia del progenitor, mostrando ambivalencia hacia dicho imago. Arroja afectación emocional por la situación de conflictividad entre los padres, aun cuando muestra adecuada capacidad de ajuste psicosocial.
La presente demanda fue incoada por la progenitora, ciudadana Josmeira Soto quien manifiesta que el progenitor se ha desentendido de la relación paterno filial y de las obligaciones inherentes al mismo, por lo que desea poder ejercer unilateralmente la representación legal de su hijo, ya que por motivos de salud requiere realizar viajes fuera del país, y el progenitor se niega a otorgar al niño los permisos correspondientes.
La progenitora no arroja signos de psicopatologías y se muestra comprometida con el rol materno.
Por su parte, el progenitor, ciudadano Lionel García no considera necesaria la presente demanda, aun cuando reconoce haber renunciado a los intentos de relacionarse con su hijo, como forma de evitar problemas con la progenitora, quien ha interferido en la posibilidad de contacto con el niño de autos.
El progenitor se muestra identificado con el rol paterno, arroja tendencias ansiosas y depresivas que lo hacen proclive al consumo de alcohol y limitan su capacidad de toma de decisiones.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 124 al 135.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 14 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra el derecho a ser criado en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, previstos en los artículos 26, 27, 32 y 32A.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado, procrearon al niño de autos. Que el progenitor de su hijo, nunca se ha ocupado de él, siendo todo lo contrario, despreciándolo, no le da demostraciones de cariño, de amor, ternura. Que la poca ayuda económica que le ha brindado ha sido de manera forzada luego de hacerse rogar para cumplir, teniendo hasta la fecha de presentación de la demanda más de un año sin suministrar absolutamente ayuda económica para su hijo. Que ha sido ella quien ha ejercido la responsabilidad de crianza del niño de autos, velando por su bienestar físico, espiritual y material.
Entretanto, el demandado no contestó la demanda.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de privación alegada, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Lionel Eugenio Garcia Rouvier y Josmeira del Carmen Soto Mendoza, y con ello la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA.
Entretanto, con la copia fotostática de la sentencia de aprobación y homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar supra valorada, se aprecia que las partes en el año 2008 celebraron un acuerdo de fijación de la convivencia familiar y acordaron que debido al tratamiento médico que amerita la progenitora, ella puede viajar con su hijo a Cuba, previa las autorizaciones por parte de su progenitor, quien se comprometió a ello.
Mientras que, al examinar la copia fotostática de la sentencia de autorización para viajar supra valorada, se evidencia que en 2013 la progenitora solicitó autorización judicial para que el niño de autos pudiera viajar al extranjero, que el progenitor fue citado pero no contestó la demanda, ni desplegó actividad probatoria. En consecuencia, la solicitud fue declarada con lugar y se concedió autorización para viajar desde el 25 de marzo al 4 de abril de 2013.
Por su parte, de la copia fotostática de la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Despacho del juez unipersonal No. 4, supra valorada, se constata que en el año 2013 la progenitora solicitó autorización judicial para expedir el pasaporte de su hijo, y que ese tribunal dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 y declaró con lugar la solicitud.
A la misma vez, con las pruebas de informes promovidas y evacuadas, se constata que el demandado de autos percibe ingresos económicos por ser personal docente jubilado de la Zona Educativa del estado Zulia desde el año 2015 y profesor por horas del Colegio Claret desde el año 2005.
En cuanto al informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, c) la experta (psicóloga) respondió las preguntas hechas por este sentenciador; y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones psicológicas del niño de autos y de sus progenitores.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora y que “se muestra afectivamente vinculado la progenitora y familia materna extendida” y reconoce la existencia del progenitor pero muestra “ambivalencia hacia dicho imago”. Asimismo, señala que el niño presenta “…afectación emocional por la situación de conflictividad entre los padres, aun cuando muestra adecuada capacidad de ajuste emocional”.
Con respecto a la progenitora-demandante, la experticia refiere que “no arroja signos de sicopatologías y se muestra comprometida con el rol materno”.
En relación con el progenitor-demandado, en la experticia se aprecia “arroja tendencias ansiosas y depresivas que lo hacen proclive al consumo de alcohol y limitan su capacidad de toma decisiones” y que manifestó que “[reconoció] haber renunciado a los intentos de relacionarse con su hijo”.
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que más allá de la afectación emocional que presenta el niño, producto de la pugna entre sus padres, el niño no presenta signos de psicopatologías, y así se estima.
Una vez que ha sido revisado el material probatorio entra este tribunal a verificar la procedencia de las causales de privación del ejercicio de la patria potestad que han sido invocadas.
IV
CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Con respecto a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA alegada en el escrito de demanda, a saber, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; la doctrina patria, entre ellos Marín, citado por Lourdes Wills (2010:285) señala “…la exposición a una situación de peligro, si bien puede derivar del abandono, igual puede tener su origen en otras causas o motivos…”.
Por su parte, la autora Wills (2010:6325) refiere sobre esta causal que le “…corresponde al padre hacer todo lo que esté a su alcance, para que su hijo disfrute plenamente, entre otros, los siguientes derechos reconocidos en el texto constitucional (…) La disposición legislativa alude a cualquier situación de riesgo o amenaza, por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o de ambos”.
De allí que, es menester que la parte que la invoca demuestre fehacientemente la configuración de esos supuestos de hecho, vale decir, el sometimiento a situaciones de amenaza o vulneración de derechos humanos fundamentales.
En el caso sub lite, la parte actora en el escueto libelo de la demanda no explana cuál es la situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales a las que el progenitor-demandado ha expuesto al niño de autos, ya sea por acción o por omisión. Esa imprecisión pudo ser advertida por el tribunal sustanciador y ordenarse la corrección a través del despacho saneador, pero eso no ocurrió.
Además, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
V
CAUSAL I) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Por razones de orden metodológico, este tribunal pasa a examinar la procedencia de la causal prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Josmeira del Carmen Soto Mendoza y Lionel Eugenio García Rouvier de autos
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
Ahora bien, del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no consta la existencia de alguna sentencia en la cual se haya fijado la obligación de manutención que el progenitor deba cumplir en beneficio del niño de autos, por lo que mal puede ser alegado el incumplimiento de dicha obligación sino se demuestra que está previamente establecida.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.
En tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, no se desprende que haya habido un pronunciamiento judicial que fije la obligación de manutención o que declare el incumplimiento por parte del progenitor, para así poder determinar que hubo un incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de manutención, cuya negativa reiterada e injustificada hagan permisible y pueden dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VI
CAUSAL C) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En cuanto al informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador destaca que el niño de autos reconoce la existencia de su padre, pero evidencia “ambivalencia hacia dicho imago”.
Al ser consultada la psicóloga sobre ese hallazgo explicó que el niño de autos reconoce y tiene clara la existencia de su padre, sin confusión, está informado de su origen y muestra apertura para relacionarse con él. Sin embargo, no lo incluye como una figura significativa en su vida, en su cotidianeidad, y por tanto no presenta necesidad de relacionarse con él.
Por otra parte, en la experticia psicológica se observa que el padre manifestó que “[reconoció] haber renunciado a los intentos de relacionarse con su hijo”, con respecto a lo cual la experta informó que a través de la entrevista clínica se pudo observar que el padre por periodos ha consumido alcohol como forma para canalizar sus emociones, como refugio desde el punto de vista personal.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de la testigo, relacionadas con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal alegada, observa este sentenciador que a la ciudadana María Guadalupe Barrios, se le preguntó si conoce a las partes y al niño de autos, respondió que sí. Que a la demadante y al niño desde cuando nacieron y al demandado desde cuando comenzó su relación con la madre. Si el demandado se ha encargado de los gastos de su hijo, respondió que no, en ningún momento, que siempre ha sido la madre. Si el padre se ha involucrado en el aspecto educativo del niño, respondió que no. Si ha visto al demandado en el cumpleaños del niño, expuso que estuvo en el primer año, tanto en el cumpleaños como en el bautiza, de resto en ninguno.
Por los motivos antes expuestos, a pesar de tratarse de una testigo singular, valorada la prueba testimonial conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador el testimonio merece fe probatoria, y así se aprecia.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre –aun estando separados– les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre. Sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
Es por ello que, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, en virtud de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos; debiendo desestimarse las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informe técnico parcial (psicológico), cuyos resultados aportan elementos de convicción que permiten a este sentenciador llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona que ha estado ausente de la vida diaria de su hijo, e incluso el mismo padre expresó que renunció a relacionarse con su hijo.
Así pues, se percibe que el progenitor-demandado está escasamente comprometido con las labores de crianza de su hijo, excusándose en el hecho de que con su conducta ha sido a los fines de evitar problemas con la progenitora, ya que –según sus dichos– la madre ha interferido en el contacto con el niño de autos.
En ese sentido, es menester acotar que el ordenamiento jurídico proporciona medios cuyo ejercicio les permiten a los padres procurar el reestablecimiento de la relación paterno-filial, así como, cumplir las obligaciones que la ley les impone. Empero, en el caso sub lite el padre no desplegó actividad probatoria para demostrar haberlo intentado.
De manera pues que, habiéndose ausentado el padre de la vida de su hijo, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, y de las obligaciones especiales que prevé el legislador en beneficio de los hijos, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades del niño de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, especialmente el informe técnico parcial, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hijo disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de él, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hijo.
Así las cosas, quedó demostrado el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente el padre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación materno-filial que también ha quedado comprobada.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, así como las ordenadas oficiosamente por el tribunal sustanciador, se concluye que en el presente asunto quedó demostrado la existencia de la causal de privación de Patria Potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA; más no así las causales prevista en los literales b) e i) del referido artículo; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostrado que el progenitor-demandado, ha incumplido los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Josmeira del Carmen Soto Mendoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.208.314, en contra del ciudadano Lionel Eugenio García Rouvier, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.833.245, y en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000129 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001361.
GAVR/