REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000130.
Asunto No.: VI31-V-2015-000738.
Parte demandante: ciudadana Jazmín Olyaneth Colmenares Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.370.449.
Apoderados judiciales: Francisco Romero y Gilberto Alaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 115.101, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.862.506.
Apoderadas judiciales: Paola Ferray y Mayrene Miquilena, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.559 y 56.727, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 5 de agosto de 2007, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Jazmín Olianeth Colmenares Zambrano, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez, antes identificado, en beneficio del niño antes mencionado.
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y dictó despacho saneador. Una vez subsanado lo ordenado, ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 1° de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de abril de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, acompañada de sus apoderadas judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y se declaró prolongada la audiencia debido al auto para mejor proveer dictado.
Mediante escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, fueron consignados los recaudos ordenados mediante auto para mejor proveer.
Luego, por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se fijó nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio para el día 4 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se incorporó y evacuó la prueba documental ordenada mediante auto para mejor proveer, y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 468, de fecha 28 de agosto de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Luis Alfonso Colina Bermúdez y Jazmín Olyaneth Colemanres Zambrano. Folio 7.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 28, dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que el tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio hecha por los ciudadanos Luis Alfonso Colina Bermúdez y Jazmín Olyaneth Colmenares Zambrano y estableció las instituciones familiares para el niño de autos, entre estas la obligación de manutención.
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se pretende. Folios 8 al 12.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos y al Departamento de Nómina de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para que informen si el demandado labora en dicha empresa, y de ser así informe la capacidad económica del demandado; cuya respuesta consta en el oficio No. EP-AJ-DCOCCL-2016-0424 de fecha 2 de marzo de 2016, donde informan que el demandado (trabajador) corresponde a la nómina contractual diaria y devenga, entre otros conceptos, un salario básico diario de quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 576,00), disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria y del beneficio de ayuda de útiles escolares, posee una póliza de seguro HCM con cobertura del cien por ciento (100%) y el beneficio de atención médica en los Centros Integrales de Familia (CIF). Folios 137 al 141.
• Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe si la demandante se encuentra adscrita a dicho ministerio y de ser así informe la capacidad económica; cuya respuesta consta en el oficio No. DGGH000012 de fecha 21 de abril de 2016, donde informan que la demandante ocupa el cargo nominal como personal docente IV/Aula, y devenga un salario mensual de veintidós mil trescientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.320,08), percibe un bono de alimentación y un Fondo Autoadministrado de Apoyo Social y Salud para atención por concepto de HCM. Folios 164 al 167.
A estas pruebas de informe este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
PRUEBAS ORDENADAS MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este tribunal le ordenó a la parte demandada consignar una constancia de trabajo actualizada y los últimos cuatro (4) o seis (6) detalles de pago (recibo) debidamente firmados y sellados por su patrono.
A través del escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2017, consignó una constancia de trabajo de fecha 28 de abril de 2017, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), así como los detalles de sueldo/salario correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017, percibidos por el demandado como “instrumentista de mantenimiento” al servicio de la referida empresa. Folios 191 al 215.
A estas pruebas documentales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 18 de abril de 2017 el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013 dictó la conversión de separación de cuerpos en divorcio y acordó la obligación de manutención que debía cancelar el demandado para su hijo. Que el padre hasta la presente fecha ha incumplido con su obligación de manera reiterada. Que resulta necesario ajustar el monto de la “pensión” de manutención, ya que desde 2013 hasta la actualidad el obligado ha recibido aumentos salariales ya que labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
Entretanto, la parte demandada no contestó a la demanda.
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos, con la copia certificada de la acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que en fecha 10 de julio de 2013, el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos Luis Alfonso Colina Bermúdez y Jazmín Olyaneth Colmenares Zambrano, y estableció la obligación de manutención para el niño de autos, fijando la cuota mensual en seiscientos bolívares (Bs. 600,00), con respecto a los gastos escolares el progenitor se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos de útiles, uniformes, inscripción, mensualidades, etc. En cuanto a la vestimenta y recreación el progenitor se comprometió a cancelarlos en su totalidad en aras del buen desarrollo de las actividades de su hijo. En relación con los gastos de medicina y atención médica, ambos padres se comprometieron a sufragarlos a partes iguales.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., quedó probado labora en esa empresa, donde devenga un salario básico diario de quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 576,00), utilidades y ayuda escolar, según consta en la respuesta remitida. Asimismo, la empresa informó que posee una póliza de seguro HCM con cobertura del cien por ciento (100%) y el beneficio de atención médica en los Centros Integrales de Familia (CIF). Además, que recibe el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación.
Igualmente con la prueba de informes proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedó probado que la progenitora-demandante labora como personal docente IV/Aula, y devenga un salario mensual de veintidós mil trescientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.320,08), percibe un bono de alimentación y un Fondo Autoadministrado de Apoyo Social y Salud para atención por concepto de HCM.
Asimismo, en aplicación del principio de primacía de la realidad este tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó a la parte demandada a consignar a la mayor brevedad posible la constancia de trabajo actualizada y los últimos cuatro (4) o seis (6) detalles de pago (recibos) debidamente firmados y sellados por el patrono.
Esa diligencia fue cumplida y rielan la constancia de constancia de trabajo de fecha 28 de abril de 2017 y los detalles de sueldo/salario del demandado.
El examen de la constancia permite corroborar que el demandado labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A., donde devenga un salario básico de setenta y tres mil ciento setenta tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 73.173,30), utilidades y bono vacacional.
Además, de la revisión de los recibos de pagos consignados se aprecia que si bien el progenitor-demandado devenga dicha cantidad como salario básico, sus ingresos son variables, pues en el período comprendido entre el 1-1-2017 y el 22-1-2017 recibió un total de Bs. 121.777,61 (depósitos en cuenta), pero allí se observa que ese lapso incluye el pago de un retroactivo de Bs. 15.231,75. Tuvo deducciones por Bs. 30.950,31 (folios 192 al 196).
Luego, en el período comprendido entre el 5-2-2017 y el 26-2-2017 recibió un total de Bs. 228.676,59 (depósitos en cuenta), pero allí se observa que incluye el pago de un retroactivo de Bs. 21.880,83. Tuvo deducciones por Bs. 53.519,73 (folios 197 al 201).
Después, en el periodo comprendido entre el 5-3-2017 y el 26-3-2017 recibió un total de Bs. 218.847,95 (depósitos en cuenta). Tuvo deducciones por Bs. 44.276,09 (folios 202 al 207).
Finalmente, en el período comprendido entre el 2-4-2017 y el 23-4-2017 recibió un total de Bs. 228.003,05 (depósitos en cuenta). Tuvo deducciones por Bs. 54.341,20 (folios 208 al 214). No se toma en cuenta el ingreso del recibo que cursa en el folio 215 porque no se describe el concepto devengado.
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado tiene un salario variable, mayor que el indicado en la constancia de trabajo, y que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo.
En cuanto a las cargas familiares, el demandado no alegó tener.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
En el presente, para verificar la procedencia de la pretensión, caso se considera equitativo realizar un cálculo de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al beneficiario de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) para el beneficiario de autos.
No obstante, tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida y que la progenitora de autos también labora, prudencialmente debe ser fijada en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (plan odontológico, plan integrado vida-accidente, FUTPV, régimen prestacional de empleo, sindicato, SSO, FAOV, fondo de jubilación y plan fondo de ahorro).
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, mientras que actualmente le corresponde al beneficiario de autos un monto superior al fijado, sobre lo cual hay acuerdo entre ambas partes, pero no con respecto al monto. Ello así, se concluye que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33) de las utilidades o bono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
Para finalizar, observa este sentenciador que la parte demandante solicitó que las cantidades fijadas como cuotas de obligación de manutención le sean retenidas al demandado por el patrono y entregadas directamente a la progenitora; pedimento que fue rechazado por la parte demandada alegando que cumple voluntariamente con su obligación.
En ese sentido, en primer lugar se debe acotar que no consta en actas que el órgano jurisdiccional haya decretado el cumplimiento forzoso de la obligación de manutención primigeniamente acordada por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que condujo al divorcio.
En segundo lugar, que los “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención” dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo segundo (2º) señalan:
SEGUNDO.- Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención. Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.
Con fundamento en lo anterior, tomando en consideración que la intervención judicial en la fase de ejecución de sentencia debe ser excepcional y que se debe procurar el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, este tribunal debe negar lo solicitado y ordenarle al progenitor que haga los depósitos directamente a una cuenta bancaria de la progenitora y conservar los recibos de pago. Asimismo, se le ordena a la progenitora indicar –a la mayor brevedad posible– en el expediente el número de la cuenta bancaria donde el demandado debe depositarle.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Jazmín Olianeth Colmenares Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.370.449, en contra del ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 14.862.506, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez, luego de hechas las deducciones de ley (plan odontológico, plan integrado vida-accidente, FUTPV, régimen prestacional de empleo, sindicato, SSO, FAOV, fondo de jubilación y plan fondo de ahorro).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos de educación, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles y textos escolares y del beneficio de apoyo educativo que corresponda al niño de autos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de la totalidad de las utilidades o aguinaldos o bonificación de fin de año anuales que le correspondan al ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por juguetes que corresponda al niño de autos.
4. ORDENA al ciudadano Luis Alfonso Colina Bermúdez inscribir o mantener inscrito al niño de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica (entendida de forma integral: psicopedagogía, oftalmología, traumatología, etc.), medicinas y odontológicos serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor o la póliza de HCM no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 28, dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la obligación de manutención.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
El progenitor deberá hacer los depósitos directamente a una cuenta bancaria de la progenitora y conservar los recibos de pago. Se ordena a la progenitora indicar –a la mayor brevedad posible– en el expediente el número de la cuenta bancaria donde el demandado debe depositarle.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000130 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000738.
GAVR/
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