REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000142.
Asunto No.: VI31-V-2014-002179.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.990.488.
Abogada asistente: Gabriela Faría Romero, defensora pública cuarta (4ª).
Parte demandada: ciudadanos Manuel Ernesto Oñate Chinchilla y Lisneidy Carolina Quintero La Cruz, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. V-17.293.759 y 19.393.499, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, antes identificada, en contra de los ciudadanos Manuel Ernesto Oñate Chinchilla y Lisneidy Carolina Quintero La Cruz, antes identificados, en relación con el niño antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 30 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No comparecieron los codemandados, ni personalmente, ni por medio de apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, en contra de los ciudadanos Manuel Ernesto Oñate Chinchilla y Lisneidy Carolina Quintero La Cruz. Asimismo, consta que los progenitores-codemandados fueron notificados y llamados al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores-demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba. Tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores-codemandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de los progenitores-codemandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 155, de fecha 23 de enero de 2007, expedida por la el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Manuel Ernesto Oñate Chinchilla y Lisneidy Carolina Quintero La Cruz. Folio 68.
• Carta de estudios y constancia de inscripción de fecha 16 de septiembre de 2014, expedidas por la Unidad Educativa Neida Meleán de Quintero, correspondientes al niño de autos. Folios 11 y 12.
• Constancia de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por la Unidad Educativa Neida Meleán de Quintero, donde informan que la demandante es la representante legal del niño de autos desde maternal en el periodo 2009/2010 hasta segundo grado (2º) en el periodo 2014/2015. Folio 13.
A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fueron impugnados por la parte contraria, este sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la elaboración de un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00549/15 de fecha 3 de noviembre de 2015. hora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 31 al 42.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al médico pediatra Marcos Torres para que informen sobre la historia clínica de niño de autos; cuya respuesta remitió a través del informe de fecha 13 de enero de 2017, donde explica que el niño de autos es su paciente desde los cuatro (4) meses, y que su representante es la demandante. Folio 68.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Neida Meleán de Quintero para que informen si el niño de autos estudia en esa institución educativa, quién es el representante legal y cancela las cuotas mensuales; cuya respuesta consta en el escrito sin fecha, donde explican que el niño de autos fue inscrito por la demandante y estudió en el plante desde el 29-7-2009 al 31-7-2016. Folio 67.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas; cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENNA-19-34-616-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción de la demandante en el referido programa.
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la evaluación de la demandante; cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENNA-19-34-178-2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, a través de la cual remiten el informe integrado y certificado de idoneidad de la demandante, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren: De conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, luego de realizar las evaluaciones pertinentes se concluye que la solicitante, ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, reúne las condiciones para acreditarle la idoneidad como madre sustituta y siga asumiendo la responsabilidad de crianza y representación legal del niño de autos, quien ha estado con ella desde los tres (3) mese de nacido, debido a que la progenitora no contaba con vivienda propia, trabajo ni condiciones para cubrir las necesidades primordiales del niño.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 45 al 48 y 58 al 65.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 28 de julio de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, la ciudadana Almida Raquel Mendez Romero pretende la Colocación Familiar del niño de autos, alegando que se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que desde abril de 2007 la demandada se desempeñaba como conserje del edificio del edificio donde habita, y la observó en las áreas comunes con un bebé de tres (3) meses de vida y que no podía atenderlo, por lo cual, con permiso del padre, se lo entregó y ella asumió desde entonces el compromiso de cuidarlo ya que presentaba problemas de salud. Que por esa situación se ofreció c prestarle la ayuda necesaria para que fuera atendido por un médico, que fue atendido y no mejoraban sus condiciones de salud, por lo que decidieron que ella se haría totalmente responsable de los cuidados del niño y desde entonces se hizo cargo de su salud, educación y vive con ella.
Entretanto, los codemandados no contestaron la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando los progenitores-codemandados fueron notificadas, no contestaron la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Manuel Ernesto Oñate Chinchilla y Lisneidy Carolina Quintero La Cruz.
A su vez, con la carta de estudios y la constancia de inscripción de fecha 16 de septiembre de 2014, la constancia de fecha 22 de octubre de 2014, supra valoradas, y la prueba de informes provenientes de la Unidad Educativa Neida Meleán de Quintero, ha quedado demostrado que la demandantes es la representante legal del niño de autos, quien lo ha inscrito desde el maternal y paga las mensualidades.
Ello así, queda demostrado que la demandante ha garantizado al niño de autos el disfrute del derecho a la educación y ha cumplidos con las obligaciones en materia de educación (Vid. arts. 53 y 54 de la LOPNNA).
Por otra parte, con la pruebas de informes emanada del médico pediatra Marcos Torres ha quedado comprobado que el niño de autos es su paciente desde los cuatro (4) meses, y que su representante es la demandante.
Ello así, queda demostrado que la demandante ha garantizado al niño de autos el disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud y ha cumplidos con las obligaciones en materia de salud (Vid. arts. 41 y 42 de la LOPNNA).
Entretanto, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta y el informe integral de idoneidad correspondiente a la demandante queda demostrado que es una persona que reúne las condiciones para acreditarle la idoneidad como madre sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación e informe este sentenciador les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de la demandante en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por último, en relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto la demandante.
Asimismo, en la “dinámica familiar” señala:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de los ciudadanos Lisneidy Carolina Quintero y Manuel Ernesto Oñate Chinchilla. El niño de autos reside junto a la demandante.
El niño de autos no sostiene contacto con su progenitor desde el mes de febrero del año en curso, sin embargo mantiene comunicación con familiares paternos y hermana, en cuanto a la relación materno filial esta se sostiene de manera eventual.
Los progenitores del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no contribuyen con la manutención de su hijo, la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero es quien satisface plenamente las erogaciones derivadas de la manutención del mencionado niño.
El niño de autos sigue pautas y normas establecidas por la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero (demandante), quien conjuntamente con una hija de crianza y el esposo de esta, fungen como figuras vinculares primarias de Axel David.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
El niño de autos presenta un adecuado desarrollo evolutivo al ser comparado con su grupo normativo. Se encuentra inserto en el sistema educativo formal y se muestra plenamente identificado con el grupo familiar en el cual convive, internalizando a la demandante como figura central de apego, conjuntamente con una hija de crianza de la misma y el esposo de esta, quienes fungen como referentes vinculares primarios proveedores de protección y afecto. Reconoce la existencia de los progenitores apreciándose una adecuada información acerca de su origen biológico.
La presente acción judicial fue incoada por la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, quien tiene interés en obtener la Colocación Familiar, a fin de adquirir la representación legal del niño… lo que le permitirá a éste tener acceso a los beneficios socio económicos que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como personal jubilado de dicha institución, así mismo desea continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral del niño de autos.
La señora Almida Méndez presenta un perfil psicológico que la describe como una persona centrada y segura, lo cual favorece su contacto social y el ejercicio del binomio autoridad-afecto hacia el niño de autos.
La ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, se encuentra inactiva en el área laboral, sin embargo; se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, incluidas las derivadas de la manutención del niño… así mismo, indica percibir apoyo económico por parte del progenitor del adolescente… así como de familiares, acota que las erogaciones del hogar donde habita son compartidas con integrantes del grupo familiar.
La vivienda donde reside es propiedad de la ciudadana Auxiliadora Méndez, es tipo apartamento, con un tiempo de permanencia por parte de la demandante de treinta (30) años, la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. Se evidencia al momento de la investigación social que el niño de autos comparte dormitorio con la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero (demandante).
Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, cuenta con condiciones psicosociales para continuar ejerciendo y garantizando los cuidados y atenciones que requiere el niño…
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y de su cuidadora.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el niño se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante, presenta un adecuado desarrollo evolutivo y se observa plenamente identificado con el grupo familiar con el cual convive, quienes fungen como referentes vinculares primarios proveedores de protección y afecto, en virtud de que la demandante representa su figura central de apego, aun cuando el niño reconoce la existencia de sus progenitores.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías, presenta características de seguridad y adecuado control de impulsos que favorecen su contacto social y el ejercicio del binomio autoridad-afecto con el niño de autos. Además, señala que la actora está identificada y comprometida con los cuidados de terceros, y se aprecia afecto con el niño de autos, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta la opinión rendida por el niño de autos y la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los codemandados, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante está encargada de los cuidados del niño y le brindan los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de sus progenitores, quienes no se muestran comprometidos con el cumplimiento de las responsabilidades que la ley les impone en beneficio de su hijo.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores codemandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante y su grupo familia, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al niño de de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta del niño de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) a la demandante, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.990.488, en contra de los ciudadanos Manuel Ernesto Oñate Chinhilla y Lisneidy Carolina Quintero La Cruz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 17.293.759 y V- 19.393.499, respectivamente, a favor del niño Axel David Oñate Quintero, de diez (10) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio del niño Axel David Oñate Quintero, por lo que su Responsabilidad de Crianza y representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana Almida Raquel Méndez Romero, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000142, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002179.
GAVR/
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