REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000139.
Asunto No.: VP31-V-2016-000632.

Parte demandante: ciudadano Miguel Safady Nader, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.258.099.
Apoderadas judiciales: Alix María Cubillán Romero y Elbis Marina Larreal López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.479 y 185.579, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.180.168.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 7 de abril de 2009, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Miguel Safady Nader, antes identificado, a través de su apoderada judicial, en contra de la ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor, antes identificada, en beneficio de la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 17 de junio de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 8 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de julio de 2017.
Ese día no hubo horas de despacho. Por ese motivo, por auto de fecha 19 de julio de 2017, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 25 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca, la pretensión no es contraria a derecho; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 48, de fecha 3 de junio de 2009, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña con los ciudadanos Miguel Safady Nader y María Alejandra Montiel Fuenmayor. Folio 14.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 99, de fecha 26 de febrero de 1988, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Miguel Safady Nader y Yulia Safady Safady.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 169 y 170.
• Soportes de transferencias electrónicas (folios 42 al 122), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por ser documentos privados no ratificados en el juicio. En consecuencia, se desechan del proceso.
• Original del cheque del Banco Mercantil signado con el No. 58645454, cuenta No. 0105-0147-49-1147117664 (folio 123), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por impertinente. En consecuencia, se desecha del proceso.
• Cincuenta y tres (53) recibos de depósitos bancarios realizados en el Banco Venezolano de Crédito (folios 129 al 151), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por impertinentes. En consecuencia, se desechan del proceso.
• Informe médico suscrito por la cardióloga Ana María Vegas Núñez (folio 168), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por impertinente. En consecuencia, se desecha del proceso.
• Estado de cuenta de financiamiento emitido por la empresa Inversora Segucar, a nombre del ciudadano Miguel Safady Nader, en el cual se refleja el pago de la póliza 154039 de fecha 13 de septiembre de 2016, con vigencia hasta el 7 de agosto de 2017, donde se encuentran aseguradas la ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor y la niña de autos.
A este documento, a pesar de ser privado, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la garantía del derecho a la salud y a servicios de salud de la niña de autos. Folio 128.
• Impresiones de mensajes de texto enviados desde el número de teléfono celular 0424-6514777, de conversaciones en la red social Instagram (folios 152 al 163) y de planilla “información de la empresa registrada” correspondiente a la Cooperativa Trasnporte Montiel HM RS, RIF No. J316645622 (folios 164 al 165), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador. En consecuencia, se desechan del proceso.
2. PRUEBA DE INFORMES:
Se ofició al Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia para que informe el registro y visado realizados por la ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor, inscrita bajo el No. CPC 116.591, cuya respuesta consta en la comunicación de 28 de marzo de 2017, donde informan que de acuerdo con los registros en la base de datos no se evidencia visado alguno por la referida ciudadana.
A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, y queda demostrado que la parte demandada no ha visado documentos ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia. Folio 182.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Salymer Acosta Molina y Norvin Ferrer, portadores de la cédula de identidad No. V- 14.137.874 y V- 9.740.772, respectivamente. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, este sentenciador –como director del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante, quien manifestó que labora como gerente de una empresa de venta de cauchos a nivel nacional (Cauchos La Mundial) y aclaró el ofrecimiento hecho en la audiencia de juicio, previo requerimiento de este sentenciador.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este tribunal fijó para el día 25 de julio del presente año, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que de la relación que existió entre la ciudadana Maria Alejandra Montiel Fuenmayor, procrearon la niña de autos, nacida el 7 de abril de 2009. Que la niña reside con su progenitora en un inmueble en condición de alquiler que cancela él. Que desde el momento del nacimiento ha garantizado el desarrollo integral de su hija así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado. Que para garantizar la seguridad y debido traslado para las diversas actividades escolares extra curriculares adquirió un vehículo año 2012, el cual entregó a la progenitora para que la niña asista a sus actividades complementarias. Se observa que realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, que luego aclaró en la audiencia de juicio.
Entretanto, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y la niña de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña beneficiaria, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a las cargas familiares, con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada, quedó demostrado que el progenitor-demandante está casado con la ciudadana Yulia Safady Safady, quien es su carga familiar.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, la parte actora con su actividad probatoria nada probó al respecto, puesto que fue desechada la prueba documental y con la prueba de informes supra valorada quedó en evidencia que la progenitora no ha visado documentos ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandante, con la prueba de declaración de parte evacuada de oficio en la audiencia de juicio quedó demostrado que labora como gerente de una empresa de venta de cauchos a nivel nacional (Cauchos La Mundial), por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hija.
Con la documental emanada de la empresa Inversora Segucar quedó demostrado que el progenitor-demandante tiene incluida a su hija en una póliza de seguros de HCM y con eso le garantiza el derecho a la salud y a servicios de salud consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija.
Ello así, este tribunal como órgano de administración de justicia del Estado venezolano, considera necesario y apropiado fijar la obligación de manutención conforme al ofrecimiento efectuado por el progenitor en la audiencia de juicio, que consiste en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como cuota de obligación de manutención mensual, y sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación: inscripción o matrícula, mensualidad escolar, uniformes y calzado (de diario y de deportes), útiles y textos escolares y actividades extracurriculares. Además, se compromete a pagar la póliza de HCM en beneficio de su hija y a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos no cubiertos, los gastos de recreación de su hija cuando comparta con él, y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), adicionales a la cuota de obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadano Miguel Safady Nader, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.258.099, en contra de la ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.180.168, en beneficio de la niña de autos. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual que el ciudadano Miguel Safady Nader debe proporcionar para la niña de autos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria de la progenitora, ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor, por mensualidad anticipada durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Además, debe sufragar los gastos de recreación cuando la niña comparta con él.
2. FIJA de forma adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el ciudadano Miguel Safady Nader debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de su hija: inscripción o matrícula, mensualidad escolar, uniformes y calzado (de diario y de deportes), útiles y textos escolares y actividades extracurriculares.
3. FIJA de forma adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el ciudadano Miguel Safady Nader debe proporcionar para la niña de autos la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cubrir los gastos de la época decembrina, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria de la progenitora, ciudadana María Alejandra Montiel Fuenmayor, durante los primeros cinco (5) días del mes de diciembre.
4. ORDENA al progenitor mantener inscrita a su hija en una póliza de HCM. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas que no sea cubiertos por la póliza deberán ser sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la beneficiaria de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000139 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VP31-V-2016-000632.
GAVR/