REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano Edilso José Hernández Barroso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.505-307, quien dice ser integrante de la Junta Directiva de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, y a su vez representante de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); e igualmente, la ciudadana Yajaira Larreal Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-9.753.950, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.949, en su carácter de progenitora del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); quien actúa en su propio nombre y asiste al primero de los nombrados; interpusieron una pretensión de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 este tribunal le dio entrada.
Por resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2017, este tribunal resolvió dictar despacho saneador en el sentido de ordenarle a los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso y Yajaira Larreal Romero, antes identificados, que amplíen y subsanen los defectos señalados con precisión en el capítulo II de dicha resolución, asistidos de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consignen la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos. Se les advirtió que de no subsanar los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se instó a la parte querellante a solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso y Yajaira Larreal Romero, antes identificados, quienes actúan en representación de sus hijos, la niña y el adolescente antes mencionados, respectivamente, de cuyo contenido se aprecia que alegan -en resumen- lo siguiente:
Solicitan amparo constitucional a los derechos fundamentales de nuestros respectivos hijos, en contra de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, especificando el derecho a la educación, el derecho a la información, el derecho a la no discriminación, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 3, 21, 28, 46, 51, 102, 103, 104, 106, 21, 57, 58 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan que dichos derechos están siendo vulnerados y transgredidos por la de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, al realizar incrementos ilegales, arbitrarios y exagerados en el costo de la matrícula estudiantil, ocasionando la imposibilidad en que los estudiantes de esta institución educativa no puedan tener acceso a la educación, al dificultar y poner en riesgo la prosecución en la educación. Además de la discriminación al amenazar a los estudiantes de que serán expulsados de esa institución y removidos a una institución pública por no estar solventes en las mensualidades y la negación de la entrega de boletines de notas, aunque los representantes estén solventes, pero exigiendo la diferencia del incremento ilegal en el costo de la matrícula de las mensualidades.
Arguyen que una vez finalizado el periodo escolar 2015-2016, se comenzó a determinar el costo de la matrícula y mensualidades escolares para el periodo escolar 2016-2017 y se ha presentado una serie de irregularidades por parte de la referida unidad educativa en el incremento del costo de la matrícula escolar, lo que originó que los representantes sostuvieran conversaciones aisladas e interpusieran denuncias, sin obtener respuesta alguna.
Seguidamente, indican los incrementos -según sus dichos- impuestos por parte de la referida institución educativa, soportadas por las correspondientes estructuras de costos y gastos; violentando el procedimiento que a tales fines prevé la resolución No. 114 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando en la actualidad fijada la matrícula escolar en un monto de quince mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 15.460,00) desde el 1° de noviembre del año 2016.
Arguyen que durante el mes de diciembre de 2016, plantearon denuncias por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en sede Zona Educativa del estado Zulia, el Consejo Legislativo del estado Zulia, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia (SUNDEE), sin que hasta la presente fecha hayan visto avances en dichas denuncias.
Indican igualmente, que en el mes de febrero de 2017, la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell entregó notas escritas a los estudiantes, en la que se les notificaba que de no cancelar las deudas pendientes en las mensualidades estudiantiles, dicho estudiante sería expulsado y reubicado en una institución pública. Acción esta total y absolutamente, discriminatoria, ya que en vez de limitarse en recordar la cancelación puntual y pendiente de las mensualidades estudiantiles, hubo una actitud abusiva y ofensiva a los menores de edad, ya que además de entregarles las notificaciones directamente a los menores, existía en su contenido, amenazas y discriminación. Que para el momento de entrega de los boletines de notas del primer lapso, la representante Yajaira Larreal, antes identificada, en el mes de octubre canceló tres mensualidades por adelantadas. Sin embargo, esa unidad educativa se negó en entregar el boletín de notas de su representado, alegando que debía cancelar la diferencia del incremento de las mensualidades, a pesar de que la Asamblea Escolar de Padres y Representantes no estuvo de acuerdo con el incremento y a pesar que estaban en curso esta denuncia.
Señalan que el ciudadano Edilso Hernández junto a otros representantes, se dirigieron a diferentes organismos con el objeto de exigir el cumplimiento de la Resolución No. 114, pero no encontró orientación ni apoyo de ley, recibió una carta de parte de la Directora de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell en la cual le dijo que se buscara otra institución educativa para su representada; lo cual denuncian y rechazan totalmente, ya que dicha acción por parte de esta Unidad Educativa, constituye una agresión para el representante Edilso Hernández y peor aún para con su menor hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Argumentan la necesidad del Amparo Constitucional en el hecho de que la educación es un derecho humano y un deber social, existe la grave situación de que las Instituciones del Estado Venezolano, donde han denunciado, no dan repuestas, y la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell para esta fecha pretende incrementar los costos de las mensualidades estudiantiles, adicionalmente en un ciento ochenta por ciento (180%) aproximadamente, ya que plantearon incrementar a veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00). Es decir, pese a las denuncias, de los aumentos sin acatar el procedimiento legal, actualmente pretenden un aumento exagerado, poniendo en riesgo el derecho a la educación de sus estudiantes.
Por otro lado, manifiestan que están ante la presencia de la discriminación y la negación de la entrega de los boletines de notas.
Fundamentan lo expuesto en los artículos 3, 102, 103, 21, 28 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 70 de la Ley Orgánica de Educación, la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 40.452, año CXLI mes X, de fecha 11 de julio de 2014 y los artículos 53, 54, 55, 56, 68 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2017, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, este tribunal estimó necesario con el objeto de formarse un mejor criterio oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Sesión Zulia y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informen el estado actual del trámite o procedimiento administrativo correspondiente de las denuncias presentadas por los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso y Yajaira Larreal Romero en contra del mencionado colegio.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017, se acordó ratificar los oficios librados en fecha 5 de mayo de 2017.
Mediante escritos de fechas 26 de mayo de 2017 y 16 de junio de 2017, los querellantes alegaron nuevos incrementos en la mensualidad escolar, así como la notificación de expulsión a sus respectivos hijos e irregularidades en la entrega de los expedientes escolares.
Con esos antecedentes pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Ahora bien, ante la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido" (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado "DE LA ADMISIBILIDAD", establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta" (subrayado agregado).
De entre los cardinales transcritos, resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Nótese que la norma habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa (así, por ejemplo, ocurre en materia laboral).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes esa interpretación debe hacerse -además- en armonía con los criterios de construcción del Sistema de Protección, principalmente la desjudicialización de todos los problemas de la infancia (Vid. Exposición de Motivos de la LOPNNA).
En el caso sub lite, analizado como ha sido el escrito de solicitud, los querellantes piden que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional para que se ordene a la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell abstenerse de realizar incrementos en los costos de las mensualidades sin acatamiento de las normas aplicables, así como abstenerse de entregar notificaciones con contenido de amenazas y discriminación a los menores estudiantes.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5º antes trascrito.
De la narración hecha por los accionantes se delata que denuncian una supuesta violación de los derechos constitucionales a la educación, a la información, a la no discriminación, a que se respete su integridad física, psíquica y moral y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 3, 21, 28, 46, 51, 102, 103, 104, 106, 57, 58 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la acción de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell.
Alegan que realizaron denuncias ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Sesión Zulia y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia (SUNDEE), sin que hasta la presente fecha hayan visto avances en dichas denuncias.
De lo anterior se deduce que los accionantes no accedieron a la vía administrativa prevista en el Sistema de Protección para satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación de derechos de sus respectivos hijos -individualmente considerados- a través de una medida de protección cuyo dictamen es competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispuesto en los artículos 160 literal “b”, 125 y 126 de la LOPNNA.
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal "b" ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA como "aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos".
En el caso de autos, la alegada amenaza o violación de los derechos a la educación, a la información, a la no discriminación, a que se respete su integridad física, psíquica y moral y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 3, 21, 28, 46, 51, 102, 103, 104, 106, 57, 58 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la hija y el hijo de los accionantes, que se entiende son los agraviados, si es individualmente considerada, pudiera ser subsanada a través del dictamen de una o varias medidas de protección de las previstas en el artículo 126 (literal b), en concordancia con las facultad previstas en los literales “b y “j” del artículo 160 ejusdem.
Con respecto a lo anterior, hay varios aspectos que concretar, a saber: i) las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente; ii) la amenaza o violación puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente; y, iii) tienen la finalidad de tutelar la amenaza o violación de derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Es importante acotar que las medidas de protección sólo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Además, que el artículo 296 ejusdem permite dictar medidas de protección de carácter inmediato para la preservación o restitución de derechos, entre éstos a la salud y a servicios de salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA), cuando, constatados los hechos, se hace inminente su dictamen en contra del agente activo de la acción u omisión.
Al analizar el presente caso, se evidencia de la acción de amparo constitucional versa sobre una supuesta violación de los derechos constitucionales a la educación (arts. 102, 103, 104 y 106), a la información (art. 58), a la no discriminación (art. 21), a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 46) y el derecho a la defensa (art. 49), en perjuicio de la niña y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hijos de los accionantes ciudadanos Edilso José Hernández Barroso y Yajaira Larreal Romero, respectivamente.
En tal sentido, este tribunal observa que los derechos alegados como amenazados o violados están referidos a derechos individualmente considerados, que pueden haber sido atendidos de forma inmediata y expedita por el órgano administrativo para la aplicación de una o varias medidas de protección, antes de acudir a la vía judicial y a la acción de amparo constitucional, y así además cumplir con el criterio de construcción del Sistema de Protección referido a la desjudicializacíón o redefinición de las funciones judiciales.
Las medidas de protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la LOPNNA, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la LOPNNA, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial.
III
Ahora bien, tomando en consideración que la alegada amenaza o violación de derechos, más allá de la niña y el adolescente, pudiera vulnerar los derechos y garantías de otros niños, niñas o adolescentes que son o pueden ser población estudiantil de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, entonces, en este orden del análisis, se considera pertinente traer a colación la acción judicial de protección, que es otro medio previsto en el literal g) del artículo 118 de la LOPNNA para el logro de los objetivos del Sistema Rector Nacional.
El artículo 276 de la LOPNNA define la acción judicial de protección como “(...) un recurso judicial contra, hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este mecanismo judicial tiene como finalidad que “(...) el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes haga cesar la amenaza u orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”, tal como lo prevé el artículo 277 ejusdem.
Las instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección están indicadas en el artículo 278 ejusdem y se enuncian de la siguiente manera: a.- El Ministerio Público; b.- La Defensoría del Pueblo; c.- El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y, d.- Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
De manera pues que, la acción judicial de protección es un medio que proporciona el ordenamiento jurídico para preservar o reestablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos.
De lo anterior se deduce que la supuesta acción de la la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell se considere una violación de derechos colectivos o difusos de otros niños, niñas o adolescentes que son o pueden ser población estudiantil de esa escuela, no consta en actas que los accionantes hayan acudido ante los órganos que tienen legitimación activa para intentar la acción judicial de protección, con el propósito de satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación de derechos.
IV
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la parte la querellante no ha hecho uso de los medios preexistentes previstos en la LOPNNA, tanto el administrativo como el judicial, y resultan idóneos y se encuentran dispuestos por la ley como mecanismos para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que los accionantes en amparo, con sus alegatos y la documentación aportada no convencen al tribunal de que con la medida de protección que solicitó y el trámite del procedimiento administrativo pueden quedar ilusorios sus derechos.
En otras palabras, que no existe otro mecanismo idóneo y que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la niña y el adolescente de autos, hijos de los querellantes; siendo una “…carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.035 de fecha 21 de julio de 2009).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada e inveterada (Vid. sentencias No. 2369 del 23-11-2001, No. 1.035 del 21-7-2009, No. 290 del 16-3-2011, No. 962 del 16-7-2013 y No. 736 del 16-6-2014, entre muchas otras) ha señalado “…que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, no pueden pretender los quejosos sustituir, con el amparo constitucional, el empleo de los medios o recursos que dispone el ordenamiento especializado (medidas de protección – acción judicial de protección) para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida.
Entonces, al no haber hecho uso la parte querellante de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA y visto que no justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, la presente pretensión de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe decidirse.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso y Yajaira Adela Larreal Romero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.505.307 y 9.753.950, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en representación de sus hijos, la niña y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); en contra de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, en la persona de su directora, ciudadana Nancy Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.013.048.
ACUERDA OFICIAR al Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión para que un fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revise la situación y en defensa del interés superior del niño intente las acciones a las que haya lugar ante los órganos competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000138 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000001.
GAVR/
|