REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000137.
Asunto No.: VI31-V-2015-000320.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadano Gustavo Roberto Herrera Salas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.495.600.
Apoderado judicial: Manuel Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.171.
Parte demandada: ciudadana Dina Isabel Buelvas Castilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.381.688.
Apoderado judicial: Wilmer Rafael Saballe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 8 de mayo de 2008, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por el ciudadano Gustavo Roberto Herrera Salas, antes identificado, en contra de la ciudadana Dina Isabel Buelvas Castilla, antes identificada, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32) del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, quien no compareció personalmente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y se desarrollaron los momentos alegatorio, probatorio y conclusivo, y antes de entrar al momento decisorio, en aplicación del mandato constitucional previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez que suscribe promovió el uso de medios alternos de resolución en procura de una solución práctica en beneficio de la niña de autos, pero no fue aceptada. Finalmente, se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales a), b), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 697 de fecha 2 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Gustavo Roberto Herrera Salas y Dina Isabel Buelvas Castilla. Folio 6.
• Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 233, dictada en fecha 3 de abril de 2014, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 24.762), que declaró con lugar la demanda de privación de custodia interpuesta por el ciudadano Gustavo Roberto Herrera Salas en contra de la ciudadana Dina Isabel Buelvas Castilla. Folios 7 al 20.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria signada con el No. 226, dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 19.531), que declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar fijado por los progenitores en beneficio de la niña de autos. Folios 21 al 33.
A estas copias fotostáticas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Solicitó que se a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico para que informen el estado en el que se encuentra la denuncia por desacato judicial en contra de la demandada, a cuya evacuación renunció en la audiencia preliminar.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informen los movimientos migratorios de la demandada, a cuya evacuación renunció en la audiencia preliminar.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que elaborara un informe técnico integral; cuya resultas constan según oficio No. EM-ZULIA 00187/16 de fecha 17 de mayo de 2016. Folios 85 al 93.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Simeón Herrera Quintero y Miriam Salas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.429.533 y V-5.808.765, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Comunicación emanada del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de seguridad del municipio Maracaibo, de fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se le participó al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia el dictamen de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Dina Isabel Buelvas Castilla, en contra del ciudadano Gustavo Roberto Herrera Salas, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Folio 60.
A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nancy Pantoja de López, Elizabeth Castilla Benavides, Mariela Josefina Cordero Méndez, Adolfo León Buelvas Mejías y Huwes Alberto Paternina Mendoza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-25.279.488, V-16.677.986 y V-9.708.157, V-16.381.289 y V-25.188.234, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera:
1.- ¿Qué aspira tener obtener usted con este juicio? respondió: Yo tengo años en este proceso y he sido paciente y he cumplido con las audiencias que se han dado a pesar de varias demoras que se han presentado, y no he podido ver a la niña hasta ahora. Yo no sé qué más hacer, debo llevar hasta el final este proceso, no hago nada dejándolo a un lado, debo seguir trabajando para poder ver a mi hija, a pesar de lo que se dice de mí, que puedo ser una persona violenta, no he sido tampoco agresivo en ningún momento, la señora a pesar de haber puesto una denuncia en mi contra lo hizo para mantenerme alejado de la niña, para que yo no me acercara a la residencia de ella, yo no solo iba a buscar a la niña allá y para que no pudiera hacerlo me pusieron eso, sin embargo, a ella se le advirtió que eso no iba a limitar el derecho que yo tengo para ver a la niña.
2.- ¿Se ha dicho acá que usted ha tenido contacto telefónico con la niña, cómo ha sido el mismo? respondió: En mi correo electrónico recibí un correo en el cual se me indicaba el número telefónico y señalaba por favor llama, y yo enseguida llamé y cuando atendió me dijo que la niña siempre pregunta y habla de mí, yo lo que sentí es que la niña siempre pregunta por mí y ella ya no sabe que más responderle. Entonces la niña cuando habló conmigo me dijo papá no dejes de llamarme, llámame siempre y ella me lo repitió varias veces, eso me da pensar que la niña piensa en mí. La conversación se dio alrededor de dos semanas. En el mes de mayo le pedí que me dijera dónde estaban ellas para enviarle a la niña algo, le compré mucha ropa en una tienda y como después de eso se enteró de esta reunión no he tenido comunicación con ella, cortó la línea de teléfono porque llamo y me sale que no existe.
3.- ¿En la practica entonces su intención es poder compartir con su hija, así sea un régimen de convivencia familiar internacional, partiendo de un hecho cierto que la niña está en Colombia? respondió: También se dice que mí, que yo me llevé a la niña fuera del país y me la quitaron forzosamente que yo me llevé a otro lado lo cual no es cierto, lo cierto es que antes de tener a la niña ella estuvo dos (2) años fuera del país, y por conversaciones que el Dr. Palmar tuvo con la señora en virtud de los juicios que había con respecto a la niña ella trajo a Venezuela y solicité se quedara un tiempo conmigo así sea un (1) mes con ella, y me la cedieron por dar buena fe a la conciliación. Sin embargo a los tres (3) días me la quitó, en vista que no hubo conciliación porque la progenitora quería que lo hiciera con las supervisiones de ella cosas que no tenía lógica, cuando la niña estaba conmigo fue y puso una denuncia de inmediato y buscaron a la niña en mi propia casa que era donde estábamos, sin embargo, refiere el progenitor en cuanto al régimen de convivencia familiar internacional no se llevaría a cabo por el incumplimiento de la parte demandada.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra el derecho a ser criado en una familia, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el derecho a la integridad personal y el derecho al buen trato, previstos en los artículos 26, 27, 32 y 32A.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de las relaciones matrimoniales que mantiene con la demandada procrearon a la niña de autos. Que celebraron acuerdos conciliatorios por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, en materia de convivencia familiar y manutención, debido a las discrepancias entre ellos pareja. Que todo se venía desarrollando de la mejor manera y ambos progenitores cumplían lo acordado; hasta que la progenitora se trasladó a la ciudad de Bogota-Colombia en el año 2012, junto con la niña, violándose el derecho a compartir con el progenitor, razón por la cual se dirigió nuevamente a la Intendencia para buscar una solución en cuanto al incumplimiento de lo convenido por parte de la progenitora de su hija, y es cuando lo remiten a la Defensoría Pública donde fue asesorado en materia de convivencia familiar y se le libró convocatoria a la progenitora de autos para que compareciera el día 24 de abril de 2013, a la cual no asistió. Que por esa razón se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación, en la cual se le notificó debidamente y a cuyo mandato judicial la progenitora le hizo caso omiso. Que por eso se procedió a la ejecución forzosa de dicha sentencia e igualmente se dictó medida de prohibición de salida del país, ante el temor que la progenitora se la llevara a la ciudad de Bogotá. Que posteriormente, previos varios acuerdos conciliatorios en los cuales el juez le indicó a la progenitora que no retirara a la niña de este país sin el consentimiento de su progenitor, hizo caso omiso y se fue para Bogotá en fecha 30 de octubre de 2013. Que posteriormente se procedió a la ejecución forzosa y producto de la evidente irresponsabilidad de la progenitora y de los continuos desacatos judiciales, se solicitó que se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que abriera una investigación penal por el delito de desacato judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quinta. Que producto de la irresponsabilidad de la progenitora y ante la constante violación a todos los derechos de la niña, como represalia la progenitora ejecutó el convenimiento de obligación de manutención forzosamente, y a pesar de ello la progenitora se fue del país, sin permitirle comunicarse ni por vía telefónica con la niña. Que apeló de dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien anuló dicha ejecución forzosa en su contra, por las razones jurídicas expuestas en la referida sentencia, y a pesar de todo siguió depositándole a la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario de esta ciudad, debido a que la progenitora no le recibía los pagos ni firmaba los recibos. Que en vista de la conducta negativa de la progenitora y de la constante y reiterada violación a los derechos de la niña, en especial, su derecho a la convivencia familiar tanto con su padre como con su familia paterna, tuvo que demandar la privación de custodia, la cual le correspondió conocer al suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole a la causa el No.24762; y en la cual se le garantizaron todos los derechos a dicha demandada, quien otorgó poder a profesionales del derecho, para que la defendieran mientras ella se encontraba en la ciudad de Bogotá-Colombia, pero a pesar de ello, salió la respectiva sentencia a su favor en fecha 3 de abril del 2014, la cual fue puesta en estado de ejecución forzosa. Que la progenitora ha violentado todas las normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la LOPNNA, en cuanto a los derechos naturales y legales de su hija, hasta el extremo de tener una investigación penal por desacato judicial, por lo cual solicita que se le prive de la patria potestad y se le conceda únicamente a su persona por estar la progenitora incursa en las causales a), b), c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, ya que en este caso en concreto, se niega la referida progenitura a que le preste la manutención a mi hija.
Entretanto, la demandada al contestar la demanda adujo que es cierto que el régimen de convivencia familiar fijado para el ciudadano Gustavo Herrera se venía desarrollando de manera armoniosa, pero fue el demandante quien comenzó a incumplir los acuerdos a los que habían llegado. Negó, rechazó y contradijo que la demandada quien haya incumplido el régimen de convivencia familiar, ya que es falso de toda falsedad, por cuanto el padre fue quien incumplió el régimen de convivencia familiar, hasta el punto en que en una oportunidad su representada le entregó a la niña por tres (3) días, y el progenitor se la llevó hasta la ciudad de Maicao, Departamento de la Guajira, sin el consentimiento de su representada, por diez (10) días, y durante esos diez (10) días la niña tuvo que estar con la misma ropa que se llevó puesta, por lo que tuvo que instaurar un procedimiento de restitución de custodia inmediata, y de esa manera, por la vía legal fue que pudo tener nuevamente a su niña. Negó, rechazó y contradijo el hecho que su representada haya violentado normas constitucionales y legales en cuanto a los derechos naturales y legales del progenitor de su hija, ya que quien siempre ha incumplido los acuerdos y convenios es el progenitor, y el problema radica es que el demandante no cumple con los convenios celebrados entre ellos, y cuando se lleva a la niña para disfrutar del régimen de convivencia familiar se niega a entregarla, aun cuando las autoridades competentes le han hecho las advertencias legales pertinentes, actuando siempre de manera hostil y con amenazas hacia su representada y su grupo familiar. Que el demandante tiene decretadas unas medidas de protección de alejamiento a su favor por el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya llevado a la niña para la Bogotá-Colombia sin el consentimiento del progenitor, porque para esa fecha el demandante también se encontraba residenciado en Bogotá, y él no pudo tramitar la autorización para viajar por sus compromisos laborales, pero que él si tenía conocimiento de dicho viaje.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Gustavo Roberto Herrera Salas y Dina Isabel Buelvas Castilla, y con ello la legitimación activa que tiene el progenitor-demandante para intentar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA.
Entretanto, con la copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 233, dictada en fecha 3 de abril de 2014, supra valorada, quedó demostrado que el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la demanda de privación de custodia interpuesta por el ciudadano Gustavo Roberto Herrera Salas en contra de la ciudadana Dina Isabel Buelvas Castilla. En consecuencia, se le atribuyó el ejercicio de la custodia al progenitor y fijó un régimen de convivencia familiar a la progenitora.
Mientras que, con la copia certificada de la sentencia interlocutoria signada con el No. 226, dictada en fecha 30 de octubre de 2013, supra valorada, quedó probado que el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar fijado por los progenitores en beneficio de la niña de autos, aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 63 de fecha 10 de mayo de 2011.
Igualmente, en el acta policial de fecha 25 de noviembre de 2013, levantada por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, relacionado con la ejecución forzosa del régimen de convivencia familia, se aprecia que la persona notificada manifestó que la progenitora se fue para la República de Colombia.
Asimismo, con el auto de fecha 6 de diciembre de 2013, quedó evidenciado que ese tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar una investigación a la progenitora por el presunto desacato a la autoridad conforme al artículo 270 de la LOPNNA, en razón del incumplimiento de la ejecución forzosa decretada en fecha 30 de octubre de 2013.
En cuanto al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) la experta (psicóloga) respondió las preguntas hechas por las partes, y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del progenitor. No obstante, ni la progenitora-demandada, ni la niña de autos fueron evaluadas.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que el progenitor no presenta signos de psicopatologías y está identificado con su rol paterno. Además, se aprecia que reúne condiciones sociales adecuadas.
Al ser consultada la psicóloga sobre la calidad de la relación paterno-filial manifestó que se desconoce por cuanto la niña no pudo ser evaluada, y en cuanto al hallazgo de intransigencia observado en el padre, explicó que no constituye una psicopatología, que se refiere a una persona que tiene dificultades para ceder anta las opiniones ajenas y que no se apreciaron hallazgos de violencia.
Sin embargo, la experticia contenida en el informe técnico no aporta elementos de convicción con respecto a la existencia de las causales de privación del ejercicio de la patria potestad que se le imputan a la progenitora-demandada.
Para terminar con el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, en cuanto a la documental traída por la demandada, quedó probado que un órgano receptor de denuncias dictó medidas de protección y seguridad en beneficio de la progenitora-demandada con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Empero, por si sola resulta un medio de prueba que no aporta elementos de convicción con respecto a los hechos controvertidos, y así se aprecia.
Una vez que ha sido revisado el material probatorio entra este tribunal a verificar la procedencia de las causales de privación del ejercicio de la patria potestad que han sido invocadas.
IV
CAUSAL A) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En primer lugar, en cuanto a la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”; la doctrina señala que:
(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una practica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129).
Para el autor Hung, citado por Wills (2010:282) “(…) los maltratos pueden ser físicos, mentales o morales (…)”.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) considera la situación de "menor víctima de maltrato y abandono” como aquella conformada por niños y jóvenes de hasta 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, ya sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. Esta definición fue complementada con posterioridad, considerándose además que “el maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos, pudiendo existir el abandono completo o parcial”. Por último: “toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador como un elemento sustantivo para calificar un hecho como maltrato”.
Por su parte, la Declaración de México (1991), considera el maltrato infantil como una enfermedad social presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos. Esta situación afecta el desarrollo armónico, íntegro y adecuado de un menor, comprometiendo su educación, su desempeño escolar, su socialización, y su conformación personal y profesional. Esa declaración divide el fenómeno en las siguientes categorías: maltrato físico y emocional, maltrato emocional, abuso sexual, prostitución infantil, niños de la calle, niños institucionalizados, explotación laboral y niños víctimas de guerras.
En ese mismo sentido, el Centro Internacional de la Infancia de París, considera que:
Maltrato Infantil es cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, por instituciones o por la sociedad en su conjunto y todos los estados derivados de estos actos o de su ausencia que priven a los niños de su libertad o de sus derechos correspondientes y/o que dificulten su óptimo desarrollo.
Considera diferentes tipos de maltrato: a) maltrato físico, b) abandono físico, c) abuso sexual, d) maltrato emocional, e) abandono emocional, f) Síndrome de Münchhausen por poderes, g) maltrato institucional.
Entonces, en líneas generales y con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el maltrato es cualquier acción u omisión que atente contra el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, ejercida por un adulto responsable por su cuidado y atención, lo que determina que –por lo general– el niño, niña o adolescente se encuentran en una situación psicológica más difícil pues tienen un vínculo afectivo con quien lo maltrata.
Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectué por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo. Ese maltrato comporta un daño a la integridad moral, psíquica o física realizado por uno o ambos progenitores en perjuicio de su hijo o el peligro inminente de que suceda dicho daño.
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
V
CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Con respecto a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA alegada en el escrito de demanda, a saber, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; la doctrina patria, entre ellos Marín, citado por Lourdes Wills (2010:285) señala “…la exposición a una situación de peligro, si bien puede derivar del abandono, igual puede tener su origen en otras causas o motivos…”.
Por su parte, la autora Wills (2010:6325) refiere sobre esta causal que le “…corresponde al padre hacer todo lo que esté a su alcance, para que su hijo disfrute plenamente, entre otros, los siguientes derechos reconocidos en el texto constitucional (…) La disposición legislativa alude a cualquier situación de riesgo o amenaza, por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o de ambos”.
De allí que, es menester que la parte que la invoca demuestre fehacientemente la configuración de esos supuestos de hecho, vale decir, el sometimiento a situaciones de amenaza o vulneración de derechos humanos fundamentales.
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VI
CAUSAL I) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Por razones de orden metodológico, este tribunal pasa a examinar la procedencia de la causal prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
Como se indicó supra con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Gustavo Roberto Herrera Salas y Dina Isabel Buelvas Lionel, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se aprecia que el actor invoca esta causal bajo el alegato que “…en este caso concreto, se niega la… progenitora, a que [el padre] le preste la manutención a [su] hija”.
Conforme a Derecho la obligación de manutención es un efecto de la filiación judicial o legalmente establecida que les corresponde al padre y la madre en beneficio de los hijos.
En principio su cumplimiento debe ser voluntario, pues más allá de ser un deber legal, es un deber moral, ético, que los padres tienen para con sus hijos, una obligación natural.
Ahora bien, en caso de desacuerdo o negativa para la prestación de esta obligación, el ordenamiento jurídico proporciona medios (procedimientos) para que la persona que ejerce la custodia de los hijos pueda reclamar su fijación o cumplimiento ante los órganos del Sistema de Protección.
En el presente caso, ha quedado comprobado que al progenitor le fue atribuido el ejercicio de la custodia de la niña de autos, pero no es un hecho controvertido que quien la ejerce de hecho es la progenitora.
Por otra parte, no consta en las actas que el padre haya intentado una pretensión relacionada con la obligación de manutención en contra de la progenitora.
Ello así, con las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, no consta la existencia de alguna sentencia en la cual se haya fijado la obligación de manutención que la progenitora deba cumplir en beneficio de la niña de autos, por lo que mal puede ser alegado el incumplimiento de dicha obligación sino se demuestra que está previamente establecida.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.
En tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, no se desprende de las actas que haya habido un pronunciamiento judicial que fije la obligación de manutención o que declare el incumplimiento por parte de la progenitora, para así poder determinar que hubo un incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de manutención, cuya negativa reiterada e injustificada (se insiste por la progenitora demandada) hagan permisible y pueden dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VI
CAUSAL C) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub lite, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que la madre le violenta a la niña su derecho a compartir con su padre (entiéndase: a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre) y viola la coparentalidad por el traslado ilícito que hizo llevándose a la niña a Colombia.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre –aun estando separados– les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre. Sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
Es por ello que, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, en virtud de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos; debiendo desestimarse las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, se concluye que con las pruebas evacuadas ha quedado demostrado que ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, el cual fue puesto en estado de ejecución forzosa. Asimismo, que la progenitora fue privada del ejercicio de la custodia como consecuencia del incumplimiento del régimen de convivencia familiar y solicitó al Ministerio Público que se iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad.
Por último, con la prueba de declaración de parte (evacuada oficiosamente por este tribunal) quedó palpado que el verdadero interés práctico del progenitor-demandante, su aspiración, es reestablecer la relación paterno-filial o frecuentación con su hija.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, la parte demandante con su actividad probatoria no logra probar fehacientemente la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
Por último, llama la atención de este sentenciador que se alegue un traslado ilícito de la niña al extranjero por la acción de la progenitora-demandada y que no se haya hecho uso de los medios que proporciona el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio pudiera permitir (intentados oportunamente) la restitución de la niña y/o el reestablecimiento de la relación paterno-filial.
Por todos los motivos antes expuestos, valoradas las pruebas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), se concluye que en el presente asunto no ha quedado probada la existencia de las causales de privación de Patria Potestad invocadas en la demanda, por lo que resulta forzoso declarar que la demanda no ha prosperado en derecho y se debe declarar sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por el ciudadano Gustavo Roberto Herrera Salas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.495.600, en contra de la ciudadana Dina Isabel Buelvas Castilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.381.688, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 8 de mayo de 2008, de nueve (9) años de edad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000137 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001361.
GAVR/
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