REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000135.
Asunto No.: VP31-V-2015-000185.

Parte demandante: ciudadana Lisbeth Beatriz Fernández Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.406.107.
Abogada asistente: Loengris Rincón, defensora pública décima séptima (17ª).
Parte demandada: ciudadano Carlos David Nava Vilchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.870.511.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Lisbeth Beatriz Fernández Villalobos, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos David Nava Vilchez, antes identificado, en beneficio de la adolescente y la niña antes mencionadas.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de marzo de 2016, fue certificada la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”. La inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición (Vid. art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA (aplicable por remisión del artículo 452 ejusdem); por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente. Sin embargo, dado su carácter, el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar (fase de sustanciación) incorporó las siguientes:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 467 y 894, de fechas 20 de junio de 2002 y 27 de agosto de 2009, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia (la primera) y por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a la adolescente y la niña de autos.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre las referidas adolescente y niña y los ciudadanos Lisbeth Beatriz Fernández Villalobos y Carlos David Nava Vilchez. Folios 3 y 4.
• Copia fotostática (no debidamente certificada) de la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.088, dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 19.579, actualmente VP31-V-2014-3211), donde consta que fue aprobado y homologado el convenimiento de fijación de la obligación de manutención celebrado en fecha 31 de mayo de 2011 entre los ciudadanos Lisbeth Fernández y Carlos Nava. Folios 5 al 15.
• Copia fotostática (no debidamente certificada) de la sentencia interlocutoria signada con el No. 480, dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 20.185), donde consta que fue decretada la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Lisbeth Fernández y Carlos Nava y acogidas las instituciones familiares para la adolescente y la niña de autos, entre éstas la obligación de manutención. Folios 16 al 21.
• Copia fotostática (no debidamente certificada) de la sentencia definitiva signada con el No. 480 dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 20.185), donde consta que se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio hecha por los ciudadanos Lisbeth Fernández y Carlos Nava y acogió las instituciones familiares para la adolescente y la niña de autos, entre éstas la obligación de manutención, con respecto a la cual se acogió el acuerdo celebrado en fecha 31 de mayo de 2011 aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.088, dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios 22 al 27.
A estas copias fotostáticas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto allí consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se pretende.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos y al Departamento de Nómina de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), para que informen si el ciudadano Carlos David Nava Vilchez labora en esa empresa y su capacidad económica; cuya respuesta consta en el oficio No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0197 de fecha 22 de febrero de 2017, donde informan que el demandado (trabajador) corresponde a la nómina contractual diaria y devenga, entre otros conceptos, un salario básico diario de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 2.542,64), disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria y del beneficio de ayuda de útiles escolares, posee una póliza de seguro HCM con cobertura del cien por ciento (100%) y el beneficio de atención médica en los Centros Integrales de Familia (CIF). Folios 51 al 57.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 18 de abril de 2017 el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente y la niña de autos, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente y la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Carlos Nava nacieron la adolescente y la niña de autos. Que ante el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se fijó la obligación de manutención que ahora solicita se aumente.
Entretanto, la parte demandada no contestó a la demanda.
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y las beneficiarias de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio supra valorada, quedó probado que en fecha 8 de agosto de 2013, el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos Lisbeth Fernández y Carlos Nava, y estableció la obligación de manutención para la adolescente y la niña de autos.
En ese fallo se acogió el acuerdo de fijación de la obligación de manutención previamente celebrado entre las partes en fecha 31 de mayo de 2011, el cual fue aprobado y homologado por ese mismo tribunal mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.088, dictada en fecha 6 de junio de 2011, y se fijó como cuota de obligación de manutención mensual en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). En relación con los gastos de salud el progenitor tiene a los niños cubiertos por un seguro y los gastos que se presenten, no cubiertos por el seguro, serán cubiertos igualmente por el progenitor. En relación con los gastos de educación (uniformes y útiles escolares) serán cancelados de manera alternada, un año los uniformes serán pagados por la progenitora y los útiles escolares por el progenitor y al año siguiente al contrario. Los gastos de transporte escolar serán pagados por la progenitora y las inscripciones por el progenitor. En cuanto a los gastos decembrinos el progenitor se compromete a pagar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Ahora bien, tal como fue aclarado en la audiencia de juicio, la sentencia cuya revisión se solicita es la de conversión de la separación de cuerpos en divorcio donde se acogió la obligación de manutención, por ser de fecha posterior.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de las beneficiarias de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de las beneficiarias, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., quedó probado labora en esa empresa, donde devenga un salario básico diario de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 2.542,64), utilidades y ayuda escolar, según consta en la respuesta remitida. Asimismo, la empresa informó que posee una póliza de seguro HCM con cobertura del cien por ciento (100%) y el beneficio de atención médica en los Centros Integrales de Familia (CIF). Además, que recibe el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación.
De igual forma, en las impresiones de la nómina de pago, se evidencia que durante el periodo terminado el 22-1-2017 tuvo asignaciones por Bs. 148.888,78, deducciones por Bs. 36.747,90 y recibió un total de Bs. 112.140,86 (depósitos en cuenta) (folio 53).
Después, durante el periodo terminado el 29-1-2017 tuvo asignaciones por Bs. 17.973,48, deducciones por Bs. 11.786,74 y recibió un total de Bs. 6.186,74 (depósitos en cuenta) (folio 54).
Luego, durante el periodo terminado el 5-2-2017 tuvo asignaciones por Bs. 140.238,20, deducciones por Bs. 43.010,33 y recibió un total de Bs. 97.227,87 (depósitos en cuenta) (folio 55).
Finalmente, durante el periodo terminado el 12-2-2017 tuvo asignaciones por Bs. 17.973,48, deducciones por Bs. 16.877,98 y recibió un total de Bs. 1.095,50 (depósitos en cuenta) (folio 56).
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado tiene un salario variable, mayor que el indicado en la constancia de trabajo (Bs. 2.542,64), y que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijas.
En lo que respecta a las cargas familiares, nada probó la parte demandada.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
En el presente, para verificar la procedencia de la pretensión, caso se considera equitativo realizar un cálculo de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a las beneficiarias de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para las beneficiarios de autos.
No obstante, tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida, prudencialmente debe ser fijada en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devengue el progenitor, una vez hechas las deducciones de ley (plan odontológico, plan de salud, plan integrado vida-accidente, FUTPV, régimen prestacional de empleo, sindicato, SSO, FAOV, fondo de jubilación y plan fondo de ahorro), y por cuanto, además el progenitor deberá cancelar los gastos de mensualidad escolar, tal como lo asumió en el acuerdo.
Por su parte, la progenitora deberá cancelar los gastos del transporte escolar.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, mientras que la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que devenga el progenitor es superior al monto fijado.
Ello así, se concluye que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o bono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Beatriz Fernández Villalobos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.406.107, en contra del ciudadano Carlos David Nava Vilchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.870.511, en relación con la adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente y la niña de autos, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Carlos David Nava Vilchez, luego de hechas las deducciones de ley (plan odontológico, plan de salud, plan integrado vida-accidente, FUTPV, régimen prestacional de empleo, sindicato, SSO, FAOV, fondo de jubilación y plan fondo de ahorro). Además, el progenitor deberá cancelar los gastos de mensualidad escolar.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Carlos David Nava Vilchez en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles y textos escolares y del beneficio de apoyo educativo que corresponda a la adolescente y la niña de autos. La progenitora deberá cancelar los gastos del transporte escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de las utilidades o aguinaldos o bonificación de fin de año anuales que le correspondan al ciudadano Carlos David Nava Vilchez en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por juguetes que corresponda a la adolescente y la niña de autos.
4. ORDENA al ciudadano Carlos David Nava Vilchez inscribir o mantener inscritas a la adolescente y la niña de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos que no estén cubiertos serán sufragados por el progenitor en razón del cien por ciento (100%) a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener inscritas a sus hijas en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 480, dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la obligación de manutención, la cual a su vez acogió lo establecido en la sentencia interlocutoria signada con el No. 1.088, dictada en fecha 6 de junio de 2011, por ese mismo tribunal (expediente No. 19.579, actualmente VP31-V-2014-3211), que aprobó y homologó el convenimiento de fijación de la obligación de manutención celebrado en fecha 31 de mayo de 2011 entre las partes.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000135 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000185.
GAVR/