REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000133.
Asunto No.: VI31-V-2015-001309.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Juan José Coy Troconis, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.443.865.
Apoderada judicial: Elizabeth Andrade Antúnez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020.
Parte demandada: ciudadana Vanessa Virginia Tremont Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.741.261.
Apoderadas judiciales: Duilia García y Leida Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.938 y 22.852, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13 de junio de 2012, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Juan José Coy Troconis, antes identificado, en contra de la ciudadana Vanessa Virginia Tremont Díaz, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 22 de octubre de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
A través de la sentencia interlocutoria signada con el No. 20 dictada en fecha 11 de julio de 2016, el tribunal sustanciador aprobó y homologó los acuerdos de atribución de custodia y fijación de régimen de convivencia familiar celebrados por las partes en la audiencia única de reconciliación.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 8 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de julio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 28, de fecha 30 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz. Folios 3 y 4.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 277 de fecha 14 de junio de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folio 5.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Efraín Enrique Villalobos Fernández, Abigaid Ramón Pulgar Ferrer y Wilder José Quijada Fabra, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.953.180, V-15.937.333 y V-19.907.247, respectivamente; de los cuales los dos últimos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio del testigo presente.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. INFORME:
• Solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que informen si el demandado labora en esa institución e informen la capacidad económica; cuya respuesta consta en la comunicación no. CJ-Cjaaag-2017-0244, de fecha 15 de marzo de 2017, a través de la cual informan que el demandado percibe un salario mensual de ochenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 82.298,00), un subsidio familiar por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), una remuneración especial de fin de año del 30.55% del salario básico, un bono vacacional de 63 días de sueldo y por concepto de utilidades, 130 días del ingreso real anual; del mismo modo cuenta con seguro HCM y bono de alimentación. Folios 36 y 37.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Maolia Faría, Zulimar Tremont y Carmen Arias, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-18.663.890, V-16.428.852 y V-20.457.212, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 8 de mayo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 30 de diciembre de 2011. Que de esa unión procrearon a la niña de autos. Que en fecha 18 de febrero de 2013, la demandada abandonó el hogar conyugal por no querer cumplir sus obligaciones maritales. Que aún cuando trató de establecer un dialogo con ella, ésta se niega a hablar con él.
Entretanto, la parte demandada en su contestación a la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que niega la demanda incoada en su contra. Que no es cierto que haya abandonado su hogar y sus obligaciones conyugales el día 18 de febrero de 2013. Que ella nunca ha incurrido en algún hecho que haga procedente el abandono voluntario. Que la realidad es que su esposo y ella convinieron en que se mudara junto con la niña a casa de sus padres mientras que él remodelaba la habitación que ocupaban en casa de su madre. Que él no la ha buscado más desde entonces y comenzó a cambiar de actitud. Que por ello, ella y la niña se quedaron viviendo en casa de sus padres.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a las partes demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por ambas partes, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado al testigo Efraín Enrique Villalobos Fernández se observa que al primero se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz, respondió que sí, que es vecino. Si sabe y le consta dónde fue el domicilio conyugal, respondió que el la avenida 91 con calle 84 del barrio Libertador. Si conoció alguna situación de conflicto que se haya suscitado entre los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Tremont Díaz, respondió que en varias ocasiones presenció varios conflictos, que discutían, que la esposa le decía al cónyuge que en cualquier momento cuando llegara no la iba a conseguir. Si sabe y le consta si la ciudadana Vanessa Virginia Tremont Díaz vive en el hogar conyugal, respondió que ahora no vive, que no sabe la fecha exacta pero desde finales de 2012 no la ha vuelto a ver.
Luego, este juez le preguntó cómo es la relación actual entre los esposos, respondió que desde hace bastante tiempo no ve a la esposa en el hogar conyugal, que el señor se mudó del barrio Libertador a el pedregal y la señora no sabe donde vive.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que el testigo se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes. Sabe y le consta que entre los cónyuges ocurrían conflictos, pleitos, discusiones, y que la esposa le decía al demandante que se iba del hogar conyugal. Además, que desde finales del año 2012 la esposa no reside con el demandante, pues no la ha vuelto a ver en el hogar conyugal, y que actualmente los cónyuges tienen residencias separadas.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En el caso sub lite, a pesar de tratarse de un testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de un testigo hábil, cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge demandada, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por la cónyuge demandada, y así se aprecia.
De esa forma, a juicio de este sentenciador la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia oral, permite concluir que ha quedado comprobado el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono por la acción del cónyuge demandado.
Además, resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), se concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual la pretensión de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Juan José Coy Troconis y Vanessa Virginia Díaz Tremont, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la niña de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Ahora bien, consta que en la audiencia única de reconciliación celebrada en fecha 1° de mayo de 2016, ambas partes celebraron acuerdos sobre el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, el cual fue homologado por el tribunal sustanciador en fecha 11 de julio de 2016, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia será ejercida por la progenitora.
Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana desde las nueve de la mañana del día sábado hasta las ocho de la noche del día domingo, con pernota en el hogar paterno, siendo de manera alternada entre los progenitores. En cuanto a los días de asueto correspondiente a Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá los carnavales, solo los días lunes y martes. En cuanto a la Semana Santa la progenitora compartirá con su hija desde el día lunes hasta el día domingo, siendo estas fechas alternadas por los progenitores. En cuanto a la época de navidad de dos mil dieciséis, el progenitor compartirá con su hija el día 24 diciembre, en un horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde, siendo retornada al hogar materno para que la progenitora comparta lo que resta del día. El 25 de diciembre el progenitor compartirá desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche del mismo día. En cuanto al treinta y uno de diciembre, la progenitora compartirá con su hija desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde y el progenitor compartirá el resto del día retornando a su hija el día 01 de enero a las ocho de la mañana. El primero de enero la progenitora compartirá con su hija todo el día, siendo alternadas dichas fechas entre los progenitores. El día del padre y cumpleaños de este, el progenitor compartirá con su hija. El día de la madre y cumpleaños de esta, la progenitora compartirá con su hija. En cuanto al cumpleaños de la niña de autos, será de manera compartirá entre los progenitores, es decir el progenitor compartirá con su hija desde las doce del mediodía 12:00PM y la progenitora desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche, siendo este horario de manera alternada entre los progenitores.
Ello así, este tribunal no se pronuncia con respecto a esas instituciones familiares puesto que esos acuerdos adquirieron el carácter de cosa juzgada.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del progenitor-demandante, con la prueba de informes emanada del Banco Central de Venezuela supra valorada, quedó probado que labora en esa empresa, donde devenga un salario mensual de ochenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 82.298,00), un subsidio familiar, utilidades y bono vacacional, según consta en la respuesta remitida. Asimismo, la empresa informó que posee una póliza de seguro HCM y que recibe el beneficio de bono de alimentación; por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hija.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandante no alegó tenerlas.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandante, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del salario integral mensual que devenga el demandado para la hija como cuota mensual de Obligación de Manutención, y así debe ser fijada.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que devengue el demandado, los cuales deberá entregar a la progenitora dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando los reciba.
Se ordena al progenitor inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA) cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor o la póliza de HCM no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Juan José Coy Troconis, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.443.865, en contra de la ciudadana Vanessa Virginia Tremont Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-18.741.261. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha 30 de diciembre de 2011, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000133 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001309.
GAVR/
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