PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 29 de abril de 2003, la extinta Sala de Juicio -Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marilin Trinidad García Arnaez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.441.040, en beneficio de sus hijos Brando Josué y Brian José Romero García, decretando medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano Martín José Romero Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.500.085.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 28 de junio de 2017, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, de los jóvenes Brando Josué y Brian José Romero García, nacidos en fecha 07/08/1996 y 14/08/1998, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación a los jóvenes adultos antes mencionado y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la Obligación de Manutención a favor de los jóvenes Brando Josué y Brian José Romero García, nacidos en fecha 07/08/1996 y 14/08/1998, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retenciones ordenadas por la extinta Sala de Juicio -Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Martín José Romero Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.500.085.
Oficiar a la Unidad Educativa “Josefina Lizarzabal” y “Manuel Segundo Sánchez”, a fin de que suspendan las retenciones; por lo que deberán hacerles la devolución del dinero a los mencionados ciudadanos de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 07 días del mes de julio del año 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 19. La Secretaria
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