REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001751.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Yoleida Josefina Villalobos Moreno y Emin Enrique Finol Boscan.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de mayo de 2017, contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos Yoleida Josefina Villalobos Moreno y Emin Enrique Finol Boscan, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.406.895 y V- 7.778.837, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos ambos en este acto por el abogada en ejercicio Rafael Oscar Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.805, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 17 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 496, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente dos jóvenes adultos de 25 y 19 años de edad y una adolescente de 17 años de edad, Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 18, calle 08, vereda #07, casa Nº 04 parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió en fecha 30 de mayo de 2017, la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia. Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la adolescente de autos, así como cedula de identidad de los jóvenes adultos se observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Yoleida Josefina Villalobos Moreno y Emin Enrique Finol Boscan ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 17 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina parroquial del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 496.
Custodia: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de nuestra hija desde la separación de hecho en fecha: primero de septiembre de dos mil quince (01/09/2015), hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo, Emin Enrique Finol Boscan, padre de nuestra hija, y que una vez sea declarado nuestro divorcio, la custodia del mismo, continuará siendo ejercida por el mismo, el cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: urbanización san jacinto, sector 18, calle 8, vereda #7, casa n°4, parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. en caso de cambio de dirección la prenombrado ciudadano lo notificará a la progenitora. Respecto a la Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 de! Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de común acuerdo, desde la fecha de nuestro separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de lo patria potestad sobre nuestra hija, y une vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos ejerciéndola. En relación a la Responsabilidad de Crianza: De conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestra hija y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos ejerciéndola. Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija, el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha primero de septiembre de dos mil quince (01/09/2015) hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable Tribunal continuaremos aplicándolo, de la manera siguiente: a) La madre podrá visitar o salir con su hija de lunes a viernes cuantas veces así lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas d descanso y/o estudios. b) En cuanto a las fechas feriadas tales como carnavales y semana santa serán alternadas para cada progenitor, a objeto de que cada uno de los padres pueda viajar y disfrutar con su menor hija esas vacaciones o simplemente las disfrute en la ciudad, c) En: cuanto a las fechas decembrinas, el Padre compartirá con su hija los 24 y 25 de Diciembre, el 31 de diciembre y el 01 de Enero lo pasará con la madre y en los años venideros se alternaran dichas fechas a cada progenitor. d) En cuanto a las vacaciones escolares cada Progenitor los tendrá la mitad del periodo de vacaciones, es decir el cincuenta por ciento (50%) de días con cada progenitor, los cuales serán alternados de igual manera en cuanto a los fines de semanas serán compartidas por ambos Progenitores, es decir dos fines de semana con la madre y dos fines de semana con el padre, pudiendo alternar los fines de semana de mutuo acuerdo. En este sentido el Régimen de Convivencia familiar se extiende a los abuelos paternos y maternos según sea el caso, quienes se comprometen a buscar a su nieta en el domicilio de la madre y debiendo devolverlo al ya citado domicilio, en las horas y días estipulados, convivencia esta que acordamos y fijamos para que lo misma surta sus efectos legales correspondientes. Respecto a la Obligación de Manutención: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informamos al Tribunal que de común acuerdo la obligación de manutención de nuestra hija, desde la separación de hecho en fecha: primero de septiembre de dos mil quince (01/09/2015), hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándola, de la manera siguiente: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija. La madre, ha venido entregándole al padre la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los días 15 o 30 de cada mes y en los meses de agosto y diciembre, la progenitora le entregará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales ha venido recibiendo el padre continua y periódicamente por medio de depósito o transferencia de dinero en la cuenta corriente del Banco del Tesoro registrada bajo el número 01630327593273000224 a nombre del progenitor. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies (a cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo, Ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija mensualmente”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.