REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000976.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Sebastián Lonsdale y Judith Zeneida Sánchez Barboza,
Adolescentes: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Sebastián Lonsdale, británico, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 508.132.968 y Judith Zeneida Sánchez Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.757.515, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha 21 de noviembre de 1998, ante el juzgado de los municipios Machiques y Rosario de Perija de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 16/03/2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA.
Se evidencia de las actas de fecha 02 de mayo de 2017, los niños y el adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 21 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de 05 años, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Sebastián Lonsdale, británico, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 508.132.968 y Judith Zeneida Sánchez Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.757.515, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de noviembre de 1998 ante el juzgado de los municipios Machiques y Rosario de Perija de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los hermanos LAWRENCE SEBASTIAN LONSDALE SANCHEZ y CHANTELLE SALOME LONSDALE será ejercida conjuntamente por ambos padres, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia: de los hijos ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Durante la separación de los cónyuges, el ciudadano SEBASTIAN LONSDALE, ha cumplido con la obligación de manutención para sus hijos de manera plena y cabal, aumentando progresivamente el monto de la obligación de manutención que originariamente fue establecida. Ya se hizo referencia al hecho de que mediante sentencia dictada en fecha 02ABR2013, por el Juez Unipersonal Nro. Uno (1) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Expediente Nro. 23095) quedó establecido lo referente a la obligación de manutención para los hermanos LONSDALE SANCHEZ. Se acompaña copia certificada de esta decisión, constante de doce (12) folios. No obstante, ambos padres han revisado y modificado de mutuo acuerdo los convenios en esta materia durante el tiempo de la separación y solicitan que en la sentencia que se dicte para la disolución del vínculo matrimonial, se determine lo siguiente: - El padre, SEBASTIAN LONSDALE asume el pago de la totalidad de los siguientes rubros: Matrícula escolar, mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, transporte escolar, actividades extracurriculares (uniformes y útiles), vestuario, viajes para vacacionar con él, póliza de seguro médico, gastos médicos que no cubra la póliza de seguro médico. - El padre, SEBASTIAN LONSDALE, depositará mensualmente y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta que la ciudadana JUDITH SANCHEZ tiene aperturada en el Banco PROVINCIAL, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para sufragar las necesidades alimentarias de sus hijos. - El padre asume automáticamente el incremento que experimenten las matriculas escolares y/o extracurriculares de sus hijos. El monto de la pensión alimentaria en dinero efectivo que el padre se compromete a suministrar, será incrementado anualmente, tomando como fecha referencial la fecha de la sentencia definitivamente firme que disuelva el vínculo matrimonial, y se hará sobre la base del porcentaje que durante el año se incremente el salario mínimo nacional. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El régimen de convivencia familiar para los hermanos LONSDALE SANCHEZ, también fue establecido judicialmente y se ha cumplido a cabalidad. Este régimen fue determinado a través de mediación del Juez Unipersonal Nro. Uno (1) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Expediente Nro. 23793), del cual se acompaña copia certificada, constante de catorce (14) Folios. El régimen de convivencia familiar internacional que se ejecuta con el padre, es el siguiente: ENTRE SEMANA: Todos los días domingos a través de Internet, desde las diez hasta las doce de la mañana y vía telefónica en cualquier momento. CARNAVAL: carnaval lo disfrutara con la progenitora. SEMANA SANTA: Sera disfrutado de manera alternada con las fiestas decembrinas, comenzando el año 2013 con el padre desde el día 15 de diciembre al 06 de enero del año 2014. En el año 2014, semana santa lo pasaran con su progenitora y las navidades del referido año con su progenitora. VACACIONES ESCOLARES: Los primeros veintiún días con el progenitor y los restantes veintiún días con la progenitora. El día de cumpleaños de los niños, dependiendo con quien se encuentran disfrutando esos días, el otro progenitor se compromete a llamarlos vía telefónica para felicitarlos. DIA DEL NIÑO: dependiendo con quien se encuentran disfrutando esos días, el otro progenitor se compromete a llamarlos vía telefónica para felicitarlos.
No hay variación que se quiera señalar sobre la convivencia familiar internacional. Mención especial merece el acuerdo homologado para que los hijos viajen fuera del país con su progenitor cuando les corresponda, de acuerdo al régimen de convivencia familiar al que se hizo alusión. La progenitora confirió autorización para que los hermanos LONSDALE SANCHEZ viajen fuera del país en las fechas en que corresponde la permanencia con su progenitor, todo lo cual se encuentra contenido en el expediente Nro. 23791 llevado por el Juez Unipersonal Numero Uno de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, todo lo cual se encuentra contenido en la copia certificada que constante de trece (13) folios, se acompaña a esta solicitud.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 04. La Secretaria
MBR/Cdm.