REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002739.
Causa: Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención.
Solicitantes: Kelly Andreina Rojas Guerra y José Daniel Baena Herrera.
Niño: se omite el nombre por razon de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Ogánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, nacido en fecha 03/02/2010, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió convenimiento de obligación de manutención suscrito ante la Defensoría Pública Quinta (5°) del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, por los ciudadanos Kelly Andreina Rojas Guerra y José Daniel Baena Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.894.356 y V-18.497.882, respectivamente, en beneficio del niño de autos.
Correspondiendo por distribución el conocimiento del presente asunto a este órgano subjetivo, en fecha 30 de septiembre de 2014, se admite la solicitud y se declara aprobado y homologado el convenimiento suscritos por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria Nº 72, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria la cual será aperturada por la progenitora, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) quincenales, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales con la finalidad de satisfacer las necesidades alimentarías de su hijo, dicha obligación será aumentada según el incremento automático según las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos que pudiera requerir el prenombrado niño, el mismo se encuentra amparado por el Seguro Fasmi de la Policía Nacional Bolivariana, sin embargo lo que no sea cubierto por dicho seguro, lo cubrirán ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Con relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos suscitados de la compra de los útiles escolares y la progenitora se compromete a realizar la compra de los uniformes. Así mismo, ambos progenitores se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolares y de las tareas dirigidas. CUARTO: En la época decembrina el progenitor se compromete a realizar la compra de vestimenta y los calzados (incluyendo ropa interior) que el niño requiera para las fiestas del 24 y 25 de diciembre, adicional al respectivo juguete, a su vez, la progenitora se compromete a realizar la compra de vestimenta y los calzados que el niño requiera para la fiesta del 31 de diciembre y 01 de enero, adicional al respectivo juguete. QUINTO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) durante el mes de mayo de cada año, para realizar una compra de ropa casual, ropa interior, medias, calzados y accesorios, en beneficio del referido niño”.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Kelly Andreina Rojas Guerra, identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) abogada Whitny Oviedo Mendoza, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal acordó poner en estado de ejecución voluntaria los términos de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por este Tribunal, bajo el Nº 72, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano José Daniel Baena Herrera, anteriormente identificado.
Cumplida la notificación del ciudadano José Daniel Baena Herrera por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de agosto de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar como positiva la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación del referido ciudadano mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana Kelly Andreina Rojas Guerra, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por este Tribunal, dado que ha transcurrido el lapso otorgado sin que el obligado hubiere dado cumplimiento voluntario a lo acordado en autos.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas procesales se evidencia que el ciudadano José Daniel Baena Herrera, fue notificado por este Tribunal a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, sin que en el lapso legal establecido para ello, haya demostrado el cumplimiento de lo acordado en la mencionada sentencia, a pesar de ser un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien este Juzgador destaca que para la ejecución de las Sentencias debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 452 LOPNNA que establece lo siguiente:
"Artículo 452.- Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas".
Así las cosas, por remisión expresa del legislador debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: „.
"Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario..."
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con la ayuda de la fuerza pública
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a. Líquida: En este caso se embargaran bienes del deudor por el doble de la
cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
Atendiendo a lo antes explanado y analizadas las actas que conforman el presente expediente, en fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución, dictó sentencia Nº 72 mediante el cual se aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de los términos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, quedando en los términos anteriormente citados.
Con base a lo dispuesto en la referida sentencia, este jurisdicente procedió a notificar al demandado de la ejecución voluntaria, quien quedó notificado en fecha 02 de agosto de 2016, certificando la secretaria como válida la notificación en fecha 03 de agosto de 2016, transcurrido el lapso de tres (03) días correspondiente a la ejecución voluntaria, no se evidencia en las actas que componen el presente asunto que el demandado haya dado cumplimiento voluntario a la obligación de manutención fijada, o que haya demostrado que cumplió con dicha obligación.
Seguidamente, procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester acotar que al momento de proceder a verificar el cumplimiento de la obligación de manutención, se hará a partir del mes de julio de 2015 hasta la actualidad, tal como fue expresado por la solicitante en si diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días para que el ciudadano José Daniel Baena Herrera cumpla voluntariamente con la sentencia de obligación de manutención, y no habiendo demostrado el mismo el cumplimiento de la manutención, debe declararse procedente la solicitud realizada por la ciudadana Kelly Andreina Rojas Guerra, en aras de velar por los derechos que tiene su hijo previamente identificado en actas.
En tal sentido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Así se establece.
DE LA EJECUCION FORZOSA
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente asunto ha quedado demostrado que el ciudadano José Daniel Baena Herrera, plenamente identificado, no ha cumplido con la obligación de manutención que le corresponde al niño de autos, en razón de no haber constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que le corresponde al mencionado niño, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Así se decide.
En consecuencia, visto que el ciudadano José Daniel Baena Herrera, ha incumplido con lo dispuesto en la sentencia desde el mes de julio de 2015, y vista la solicitud realizada por la ciudadana Kelly Andreina Rojas Guerra, de poner en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describen a continuación.
Cabe destacar que en vista que la sentencia fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2014. Este Juzgador procede a puntualizar por rubro y la cantidad total de dinero que adeuda el mismo, a partir del mes de julio de 2015, fecha en que la referida ciudadana manifestó que el obligado ha dejado de cancelar, hasta la actualidad.
Cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención mensual del año 2015
Año 2015 Total deuda
10.200 Bs.
Mes Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Total 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs
Cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención mensual del año 2016:
Año 2016 Total deuda
20.400 Bs.
Mes Ene Feb Marz Abr May Jun Jul Agos Sept Oct Nov Dic
Total 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs
Cantidades adeudadas por concepto de gastos de ropa y calzado en el mes de mayo 2016
Año 2016
Mes mayo
total 7.000 Bs.
Cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención mensual del año 2017:
Año 2017 Total deuda
11.900 Bs.
Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio
Total 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs 1700bs
Cantidades adeudadas por concepto de gastos de ropa y calzado en el mes de mayo 2017
Año 2017
Mes mayo
total 7.000 Bs.
Observa este juzgador, que los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención mensual de los años 2015, 2016 y hasta el mes de junio del año 2017, ascienden a las siguientes cantidades: DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.900,00), respectivamente, para un total adeudado por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.42.500,00).
Ahora bien, respecto a los montos reclamados por concepto de gastos médicos, señala este juzgador que el texto de la sentencia dicta lo siguiente: “SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos que pudiera requerir el prenombrado niño, el mismo se encuentra amparado por el Seguro Fasmi de la Policía Nacional Bolivariana, sin embargo lo que no sea cubierto por dicho seguro, lo cubrirán ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno”.
Sobre este particular, resalta este juzgador que de la revisión de la presente causa se observa que si bien es cierto que la parte reclamante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, se evidencia de los autos que no fueron consignados junto con su escrito, de fecha 19 de septiembre de 2016, y/o posteriormente, los instrumentos que fundamentan el rubro reclamado, vale decir, facturas de compras de medicinas, gastos pagados por consultas médicas o especializadas, o cualquier otro gastos médico requerido por el niño que no fuere amparado por la Póliza de Seguro Fasmi, es por lo que este Tribunal, insta a la parte actora a consignar los recibos o facturas donde se evidencie la cancelación de dichos gastos médicos, todo ello a los fines de poder calcular las cantidades que por dicho rubro adeuda el ciudadano José Daniel Baena Herrera. Así se establece.
Con respecto a los montos reclamados por concepto de gastos de educación de los períodos escolares correspondientes a los años 2015 y 2016 donde el progenitor se comprometió a cancelar los gastos ocasionados por dichos rubros, se evidencia de los autos que no fueron consignados junto con su escrito, de fecha 19 de septiembre de 2016, y/o posteriormente los instrumentos que fundamentan el rubro reclamado, vale decir, facturas de compras de útiles escolares, así como el pago por concepto de transporte escolar y tareas dirigidas; es por lo que este Tribunal, insta a la parte actora a consignar los recibos o facturas donde se evidencie la cancelación de dichos gastos de educación, todo ello a los fines de poder calcular las cantidades que por dicho rubro adeuda el ciudadano José Daniel Baena Herrera. Así se establece.
De la revisión de los acuerdos descritos en el numeral cuarto de la sentencia Nº 72, se evidencia que el progenitor se comprometió a comprar la vestimenta y los calzados de su hijo para las fiestas del 24 y 25 de diciembre, adicional al respectivo juguete, en vista de la ejecución forzosa solicitada por la actora, es necesario destacar que de los autos que rielan en la solicitud, no fueron consignados junto con la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, y/o posteriormente los instrumentos que fundamentan el rubro reclamado, es por lo que este Tribunal, insta a la parte actora a consignar los recibos o facturas donde se evidencie la cancelación de dichos gastos de vestimenta y calzados, todo ello a los fines de poder calcular las cantidades que por dicho rubro adeuda el ciudadano José Daniel Baena Herrera. Así se establece.
Finalmente, aunado a los montos adeudados por el obligado de autos, señala este Tribunal que por concepto de gastos de ropa y calzado en el mes de mayo del año 2016 y 2017, el ciudadano José Daniel Baena Herrera adeuda la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en los años antes identificados, para un total de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
En consecuencia, se evidencia que del cálculo de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención mensual y los montos adeudados por concepto de gastos de ropa y calzado en el mes de mayo del año 2016 y 2017, el ciudadano José Daniel Baena Herrera, ya identificado, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIEMTOS BOLÍVARES (Bs. 56.500,00). En tal sentido, una vez que han sido discriminadas las cantidades que adeuda el referido ciudadano, este Tribunal debe decretar medida ejecutiva de embargo sobre las cantidades que se fijaron en la sentencia dictada por este Tribunal bajo el Nº 72, en fecha 30 de septiembre de 2014.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurar su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria Nº 72, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por este Tribunal. En tal sentido se insta a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado o si cuenta con una relación laboral bajo dependencia a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la ejecución forzada del convenimiento de la obligación de manutención fijada por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria Nº 72, de fecha 30 de septiembre de 2014, en virtud de haberse demostrado los montos adeudados por parte del ciudadano José Daniel Baena Herrera, por concepto de obligación de manutención mensual desde el mes de julio de 2015, al presente mes de julio del año 2017 y los montos adeudados por concepto de gastos de ropa y calzado en el mes de mayo del año 2016 y 2017, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.500,00) en beneficio del niño identificado en autos.
Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.500,00), deducible de los bienes propiedad del ejecutado.
Se insta a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado o si cuenta con una relación laboral bajo dependencia a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 10. La Secretaria.
MBR/MaG.
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