REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001432
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Luisana María Quivera La Forgia y Osnairo José Gil Pacheco
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, nacida en fecha 27/02/2015
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Luisana María Quivera La Forgia y Osnairo José Gil Pacheco, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.571.029 y V- 18.722.218 respectivamente, quienes asistieron a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco el Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 202: “Tipos de servicio. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a estos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:… f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Le, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materia tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera: Primero: el progenitor se compromete a fijar la cantidad de Bolívares Quince Mil (15.000,00Bs.) semanal por concepto de obligación de manutención, cantidad que equivale a un total mensual de Bolívares Sesenta Mil (60.000,00Bs.) y como señal de su cabal cumplimiento la progenitora se compromete a firmar los respectivos recibos. Segundo: en cuanto a los gastos de salud entre ellos medicamentos y asistencia medica, será cubierto por ambos progenitores, asimismo, lo harán para la época escolar con la inscripción, útiles escolares, uniformes, merienda, transporte, entre otros. Tercero: los gastos de vestuario y calzados de uso diario será cubierto por el progenitor cada tres (03) meses. Cuarto: para la época navideña los gastos de vestuario y calzado y juguetes navideños serán cubiertos por ambos progenitores.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 78. La Secretaria.-
MBR/MR*
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