REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-001955.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Douglas Alberto Portillo Urdaneta y Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo.
Niño(s) y/o Adolescente(s): (Se omite los nombres del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 01/10/2001, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 05/06/2003, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 22/06/2005 y de ocho (08) de edad, nacida en fecha 27/07/2009.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Douglas Alberto Portillo Urdaneta y Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 4.524.454 y V- 15.888.337, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.191, en relación con sus hijos: (se omite los nombres del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, de catorce (14) años de edad, de doce (12) años de edad y de ocho (08) de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal escucho las opiniones del niño y/o Adolescentes (se omite los nombres del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Douglas Alberto Portillo Urdaneta y Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo, en sentencia interlocutoria Nº 246.
En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo, titular de la cedula de identidad N° V- 15.888.337, asistida por el abogado en ejercicio Dagoberto Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.191, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, le corresponderá a la madre ciudadana Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar: “… el ciudadano Douglas Alberto Portillo Urdaneta, antes identificado, podrá visitar a sus hijos en el domicilio fijado por la madre (ciudadana Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo, arriba identificada), todos los días hasta las (8) de la noche , siempre y cuando los hijos lo deseen y que la visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y horas de sueño, excepto que por motivos de salud o cualquier caso excepcional, amerite otro horario fuera de lo habitual. Igualmente las partes convienen que los hijos podrán compartir con su padre un (1) fin de semana, cada quince (15) días, desde el día viernes a las seis (6) de la tarde hasta el día domingo a las cuatro (4) de la tarde, hora en deberá retornar con su madre. En relación a los días feriados y fechas de cumpleaños serán alternados para cada progenitor, comenzando el carnaval del año 2015 con la progenitora y la semana santa con el progenitor. En relación al día del padre y/o día de la madre, de igual manera el día de cumpleaños respectivo de cada progenitor lo podrán compartir con sus hijos. En relación a las vacaciones escolares se repartirá dichas vacaciones un (01) mes para cada progenitor. En relación a las fiestas decembrinas los días 24 y 31 de diciembre le corresponderán a la progenitora y el día 25 de diciembre y primero (1) de enero le corresponderán al progenitor. En todo caso siempre se tomara en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos. Asimismo, queda convenido que las visitas del padreen otros días diferentes o las salidas de los hijos de su domicilio, deben ser autorizadas expresamente por la madre. El padre o la madre en el caso de viajar fuera del país con los hijos requirieran la autorización del otro progenitor, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, cuando se requiera viajar dentro del territorio nacional, el progenitor que viajare con los niños le informara al otro, en virtud del ejercicio conjunto de la patria potestad y la responsabilidad de crianza. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre se compromete a cancelar los cuidados de los hijos, los gastos por pago de medicina, atención medica, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo útiles escolares, transporte, uniformes que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación. El ciudadano Douglas Alberto Portillo Urdaneta, antes identificado, suministrara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) mensuales, para cubrir todos los gastos que abarcan dicha obligación, cantidad que deberá ser aumentada progresivamente, según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo, las partes convienen que dicha cantidad no incluye los gastos de arrendamiento de inmueble, matricula escolar, uniformes escolares, transporte escolar, actividades extracurriculares y recreativas, citas y/o consultas al médico, medicinas. Siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Douglas Alberto Portillo Urdaneta y Rosangela Chiquinquirá Portillo de Portillo, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 4.524.454 y V- 15.888.337, respectivamente; en consecuencia.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de mayo de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 98, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Expídase ocho (08) copias certificadas de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno días (31) del mes de julio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45. La Secretaria.
MBR/kg*