REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001420.
Motivo: Curatela.
Solicitante: Marlyn Carolina D´Erizan Montiel.
Niña: se omite el nombre por razon de ley en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha 06/02/2010, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 21 de abril de 2017, presentada por la abogada Maria Eugenia Almeira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.082, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marlyn Carolina D´Erizan Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-18.524.416, domiciliada en la Urbanización Tinaquillo II, calle última, casa N° 1, a dos cuadras de la Ferretería El Sur, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en beneficio de la niña identificada en autos; con la finalidad de requerir se nombre curador ad-hoc, al ciudadano Manuel Felipe Montiel Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.718.798, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Correspondiendo el conocimiento a este órgano subjetivo, en fecha 27 de junio de 2017, se admite la presente solicitud, acordando suprimir la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de simplificación contemplado en el literal “g” del articulo 450 de la mencionada norma; se ordenó la comparecencia de la niña de autos y la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano Manuel Felipe Montiel Gutiérrez, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña de autos y prestó el juramento de Ley.
En la misma fecha, la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana Marlyn Carolina D´Erizan Montiel, idenficada en autos mediante apoderada judicial, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc, con el fin de que les sea nombrado representante a la niña de autos, al ciudadano Manuel Felipe Montiel Gutiérrez, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.”
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la abogada Maria Eugenia Almeira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.082, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marlyn Carolina D´Erizan Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-18.524.416.
Se designa como curador ad hoc de la niña de autos al ciudadano Manuel Felipe Montiel Gutiérrez, antes identificado.
Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 01. La Secretaria.
MBR/MaG.