REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000367.
Motivo: Divorcio 185-A.
Demandante: Xiomara Militza Castro de Colina.
Demandado: Larry José Colina Morales.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, nacido en fecha 02/09/2002.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la presente solicitud contentiva de Divorcio 185-A, incoado por la ciudadana Xiomara Militza Castro de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.416.934, asistida por la abogada Ángela Avendaño, inscrita bajo el Inpreabogdo bajo el No. 157-235, en contra del ciudadano Larry José Colina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.707.206. En beneficio del adolescente de autos.
Por auto fecha 23 de febrero del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del ciudadano Larry José Colina Morales, ya identificado, así como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación del ciudadano Larry José Colina Morales, antes identificado.
En fecha 03 de mayo de 2017 se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia única el día 03 de julio de 2017.
En fecha 20 de mayo de 2017, se transcribió acta de audiencia única, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desistido el presente asunto, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNNA.
En esa misma fecha, se declaró el desistimiento en el presente asunto, según sentencia interlocutoria No. 65, de fecha 20 de mayo de 2017.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio de Divorcio 185-A, se dictó sentencia interlocutoria, signada con el No. 65, de fecha 20 de junio de 2017, declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia, intentada por la ciudadana Xiomara Militza Castro de Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.416.934, en contra del ciudadano Larry José Colina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.707.206.
Ahora bien, el Tribunal advierte que de las actas se evidencia que el ciudadano Larry José Colina Morales, ya identificado en actas, fue notificado en fecha 23 de marzo de 2017, y la secretaria de éste Circuito Judicial procedió a certificar como valida su notificación en fecha 24 de abril de 2017, seguidamente éste órgano jurisdiccional fijó la audiencia única para el día 03 de julio de 2017, a la 9:00 a.m., por lo que se concluye este jurisdicente que el acta de audiencia única levantada en fecha 20 de mayo de 2017, y su consecuente resolución (sentencia interlocutoria No. 65, de la misma fecha), donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando el desistimiento del presente asunto y extinguida la instancia, es un error material e involuntario, por cuanto dicha actuación no corresponde en la presente causa, lo cual va en contravención al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que dicha actuaciones deben ser declaradas nulas. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 26 y 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, legalmente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto írrito”. En consecuencia, este jurisdicente debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia única en la presente causa contentiva de Divorcio 185-A, para tal efecto se acuerda notificar a los ciudadanos Xiomara Castro y Larry José Colina, ya identificados, y una vez que conste en actas la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes, se procederá a la fijación de la audiencia única.
Se declaran nulas todas las actuaciones practicadas desde 03 de mayo de 2017 hasta el 20 de junio de 2017, ambas fecha inclusive. Así se decide.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.08 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/MR.
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