REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002714.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Héctor Alonso León Padrón y Janefer del Carmen Hernández Pineda.
Niña : cuyo nombre se omite por razon de leye de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna de siete (07) años de edad, nacida en fecha 14/08/2009.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Héctor Alonso León Padrón y Janefer del Carmen Hernández Pineda., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.722.991 y V-14.536.736, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada Becsabeth Perozo García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.778, en relación con su hija: cuyo nombre se omite por razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna , de siete (07) años de edad, nacida en fecha 14/08/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 abril de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho.
En esta misma fecha, este Tribunal omite la opinión de la niña cuyo nopmbre se omite en razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna , de siete (07) años de edad, nacida en fecha 14/08/2009, en virtud de su corta edad.
En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Héctor Alonso León Padrón y Janefer del Carmen Hernández Pineda, en sentencia interlocutoria Nº 1186.
En fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana Janefer del Carmen Hernández Pineda, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.778, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio:
PRIMERO: En cuanto al contenido de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña Sera ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se convino que el progenitor podrá retirar a su menor hija los días miércoles del colegio a las 5:00 de la tarde y la retornara los dias jueves a las 7:00 de la mañana al colegio, los días viernes la retirara del colegio a las 5:00 de la tarde y la retornara al hogar materno a las 2:00 de la tarde , esto ultimo será de forma alternada. En cuanto a los asuetos cortos como carnaval y semana santa estos serán compartidos, comenzando con el padre. En cuanto al día del padre lo compartirá con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora. En cuanto al día del niño este será compartido por ambos progenitores. En cuanto al cumpleaños de la niña este igualmente será compartido. En cuanto a las festividades decembrinas el 24 y 31 de diciembre estará con su madre y 25 de diciembre y 01 de enero con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto de cada año la primera mitad la compartirá con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora, o a la inversa. TERCERO: En cuanto al contenido de la obligación de manutención. El padre se obliga a pasar la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) mensuales, la cual será depositad en una cuenta bancaria que proporcionara la madre , a partir de la firma del presente documento, comprometiéndose el padre al pago de cualquier otro gasto extraordinario que por enfermedad, asistencia medica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica u otra necesidad eventual que ellos requieran, a los fines de cubrir los gastos eventuales el padre velara porque su hija este acaparada por una póliza de seguros para cubrir los gastos de hospitalización, gastos médicos, y emergencias odontológicas. Asimismo la niña es beneficiaria de una póliza de seguros por parte de su madre. Esta obligación de manutención ha sido establecida, atendiendo en primer lugar las necesidades elementales e interés de la niña y en segundo lugar, a las circunstancia laborales económicas del padre comparable por cualquier medio idóneo, y la cual podrá ser ajustada progresivamente en forma anual automática y proporcional, considerando como referencia la tasa de variación del indice inflacionario que publica anualmente en el mes de enero de cada año por el Banco Central De Venezuela, siempre y cuando el ajuste de ingresos y sueldo que percibe el padre sea consono con dicha tasa y bajo el conocimiento de la realidad económica del país. Los gastos correspondientes a la escolaridad, útiles escolares, inscripción uniformes, correrán por cuenta del padre. Asimismo la madre se compromete en ayudar en tales gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas. En cuanto a los estrenos de la época decembrina y todo lo que requiera la hija para su normal desarrollo, serán cubiertos por su padre, suministrando la cantidad de quince mil bolívares (bs 15.000,00), dicha cantidad será depositada, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre en la cuenta bancaria que la madre aportara.
En relación a la comunidad de bienes, adquiridos durante la unión matrimonial ambos cónyuges declaran:
Un vehiculo, Marca: Dodge; clase: camioneta; Modelo : Dodge Dakota S; año: 2007; color: Plata; Uso: carga; Tipo: pick-up; serial del motor:6 cilindros; Serial de Carrocería: 1D7HW48K77S152523, Placas: A96AJ7H; cuya propiedad esta a nombre del cónyuge Héctor Alonso León Padrón, ya identificado, segunde evidencia de certificado de registro de vehiculo N° 1D7HW48K77S152523-2-2, de fecha 29 de abril de 2013, con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,00). El cónyuge Héctor Alonso León Padrón le cede y traspasa en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de sus derechos de propiedad sobre el descrito vehiculo que le corresponde por concepto de bienes gananciales de la comunidad conyugal, representando el monto cedido de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (BS 200.000.00).
Un Vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo : Optra; año: 2007, Color: Blanco; uso: particular; tipo: sedan; Serial del Motor: F18D3057119K; Serial de Carrocería KL1JM52B27K676007; placa: AGP71Y; cuya propiedad esta a nombre de la cónyuge Janefer Del Carmen Hernández Pineda, ya identificada; según se evidencia de certificado de registro de vehiculo N° KL1JM52B27K676007-3-1, de fecha 28 de agosto del 2012, con un valor CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00). La cónyuge Janefer Del Carmen Hernández Pineda, le cede y traspasa en plena propiedad el 50 % de sus derechos de propiedad sobre el descrito vehiculo que le corresponde por concepto de bienes gananciales de la comunidad conyugal, representando el monto cedido, la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIARES ( Bs. 350.000.00).
INMUEBLE: Un apartamento, ubicada en la urbanización Ciudad de la Faria, Primera Etapa, identicazo con la cédula caltastal N° 05-13418, y con el N° 72-92 de la Nomenclatura Municipal, situado con frente para la calle 61 o 58B; de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas Medidas, linderos y demás determinaciones constan inficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en facha 07 de Febrero de El dinero que se encuentra a la orden del Tribunal en 1.985, bajo el N° 18, Tomo 9 del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene un ka de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados (62,00Mts2) y esta integrada por las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un dormitorio principal dotado de closet, dos dormitorios secundarios dotados de closet cada uno, una sala de baño y pasillo central que comunica el área social con los dormitorios y se encuentra comprendida dentro de los Linderos siguientes: NORTE: linda en parte con fachada norte del edificio, en parte con pasillo que conduce a los ascensores y en parte con núcleo de escaleras; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: Linda con el apartamento 8-A y OESTE: Linda con la lachada oeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1,96% sobre los bienes comunes y las cargas comunes del edificio. Igualmente le corresponde en propiedad el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el mismo numero y letra del apartamento, cuya propiedad esta a nombre del cónyuge HÉCTOR ALONSO LEÓN PADRÓN, ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 2° y Protocolo 1o, de fecha 07 de Abril de 2009. El precio del referido inmueble es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Sobre dicho inmueble se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del banco Banesco Banco Universal C.A. Existiendo un pasivo para la presente fecha la cual HÉCTOR ALONSO LEÓN PADRÓN se obliga a cancelar por ante la Institución Bancaria la totalidad de la Hipoteca y una vez realizado la cancelación total ambos cónyuges cederán y traspasaran en plena propiedad sus derechos de propiedad sobre el descrito inmueble que le corresponde de bienes Gananciales de comunidad conyugal, representando el monto cedido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a la hija VICTORIA ALEJANDRA LEÓN HERNÁNDEZ. Ambos progenitores se comprometen que una vez efectuada la cancelación total de inmueble, realizaran la protocolización a favor déla niña en un termino mayor de tres (3) meses.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Héctor Alonso León Padrón y Janefer del Carmen Hernández Pineda., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 14.722.991 y V-14.536.736; en consecuencia,
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Miranda del estado Zulia, el día 10 de junio de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No 40., expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16. La Secretaria.
MBR/YPR *