REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001936.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Ingrid Yanira Gallardo Rincón y Josmel Rafael Oviedo Tinaure.
Niño: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, que en fecha 24 de mayo del 2017, lo ciudadanos Ingrid Yanira Gallardo Rincón y Josmel Rafael Oviedo Tinaure, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.410.542 y V- 10.446.772, domiciliados en esta cuidad y municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Arcenia Maria Urdaneta Nava y Rosa Chacin, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 70.117 y 27.367 se solicito que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 17 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 733, de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre, Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, según consta de las actas de nacimiento Nº 1658, 31 y 912 emanada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, coquivacoa y coquivacoa, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector 18 de octubre, calle C con avenida 4, número de casa 05-77, de esta ciudad del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Notificada la Representante del Ministerio Público y escuchada la opinión del adolescente de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitado por los ciudadanos Ingrid Yanira Gallardo Rincón y Josmel Rafael Oviedo Tinaure, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 17 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo la seguirá ejerciendo su legitima madre Ingrid Yanira Gallardo Rincón, plenamente identificada, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde el momento de la ruptura de la relación conyugal, de conformidad con los Artículos 358 y 359 de la LOPNNA. TERCERO: Para cumplir con la obligación de Manutención, ambos padres acordamos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 368, 374, 30, 41, 53, y 63 de la LOPNNA; fijar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, como pensión de alimentos, para nuestro hijo, Santiago Rafael Oviedo Gallardo, los cuales deberán ser entregados por el padre Josmel Rafael Oviedo Tinaure, directamente a su madre Ingrid Yadira Gallardo Rincón, anteriormente identificados. El ajuste de la misma se realizara de forma automática y proporcional, de acuerdo al sueldo del progenitor, según lo previsto en los Artículos 369 y 375 Ejusdem. CUARTO: lo relacionado con los gastos de Educación que comprende inscripción, de pago de mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán sufragados por ambos padres, es decir divididos en el 50% por cada uno, de la siguiente manera: la inscripción y la mensualidad escolar será dividida 50% para cada uno de los progenitores, los útiles serán por cuenta de su padre y los uniformes escolares serán por cuenta d su madre, de acuerdo a los Artículos 53 y 54 de la LOPNNA. QUINTO: En cuanto a los gastos para garantizar la salud, medicinad y servicios médicos, ambos padres acuerdan cubrirlos conjuntamente, 50% cada uno, según lo previsto en los Artículos 41 y 42 de la LOPNNA. SEXTO: referente a los gastos de vestimenta y regalos d navidad y año nuevo, serán compartidos en un 50% por cada uno de sus padres. SEPTIMO :En cuanto al régimen de convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, durante la semana, los días Martes y Jueves, en horario comprendido de 5:00 pm a 9:00pm, los fines de semana serán alternados entre ambos padres, es decir, un fin de semana el niño lo compartirá con su madre y un fin de semana lo compartirá con su padre; y así sucesivamente, en el horario comprendido de 10:00 am a 5:00pm, pudiendo el padre llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, ya que el mismo siempre se ha mostrado responsable en el cuidado del niño, OCTAVO: Ambos padres disfrutaran del día de cumpleaños del niño, El día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre y el día de cumpleaños del padre lo pasara con el padre. NOVENO: las vacaciones de carnaval serán compartidas con su padre, y las vacaciones de semana santa, serán compartidas con su madre, los días destinados para las vacaciones escolares, serán divididos en quince días para cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional. EN el caso de que alguno de los padres decidieran viajar en compañía del niño, deberá comunicárselo al otro, y en todo casa disfrutara del periodo de un mes con cada progenitor, con el fin de garantizarle al niño el disfrute pleno de sus vacaciones. DECIMO: en las fechas de navidad, e niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su mama, y los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, con su papa, llevándose al niño a un lugar diferente al de su residencia, pudiendo variar de común acuerdo entre los padres, esta fecha.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.