REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001816.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Alejandro José Montiel y Esneila Coromoto López Uzcategui.
Adolescente y Niño: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.m
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, que en fecha 24 de mayo del 2017, lo ciudadanos Alejandro José Montiel y Esneila Coromoto López Uzcategui., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.080.110 y V- 14.630.869, domiciliados en esta cuidad y municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nelson Rivas Dávila, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.849 se solicito que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 01 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 349, de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., según consta de las actas de nacimiento Nº 43 y 4.258 emanada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez y Venancio Pulgar, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de marzo, I Etapa, avenida 111, Casa Nº 78B-50, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgas del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Notificada la Representante del Ministerio Público y escuchada la opinión de la adolescente y del niño de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitado por los ciudadanos Alejandro José Montiel y Esneila Coromoto López Uzcategui, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 01 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Venancio Pulgar en el municipio Maracaibo del estado Zulia PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia sus hijos continuara bajo la custodia material de su legitima Esneila Coromoto López Uzcategui, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de las niñas. TERCERO: En cuanto a la Convivencia familiar, el padre podrá visitar sus hijo los fines de semana; podrá retirarlos del hogar materno los días sábados a las 9am y retornarlos los domingos a las 6pm. Las vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, desde el momento de iniciarse las vacaciones y durante el lapso de 15 días continuos estarán con la progenitora ciudadana Esneila Coromoto López Uzcategui, y los siguientes 15 días continuos estarán con su progenitor Alejandro José Montiel, debiéndolos retornar a la casa materna al culminar dicho periodo, para ser preparados para el inicio del año escolar. CUARTO: En cuanto a los asuetos de semana santa, desde el momento de iniciarse la misma y durante el lapso de 3 días continuos (lunes, martes y miércoles)estarán con la progenitora ciudadana Esneila Coromoto López Uzcategui; y los siguientes 4 días continuos (Jueves desde las 9am, viernes, sábado y domingo hasta las 6pm) estarán con su progenitor Alejandro José Montiel, debiéndolos retornar a la casa materna; carnaval igualmente el día lunes con la progenitora ciudadana Esneila Coromoto López Uzcategui; y el día Martes hasta las 6pm) estarán con su progenitor Alejandro José Montiel, debiéndolos retornar a la casa materna QUINTO: en tiempo de navidad los días 24 y 31 de diciembre con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirán con su padre, pudiendo alternarlas las fechas si así lo desean; el día de las madres con su madre y del día del padre con su padre. Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesiten para que el niño viaje con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y será conforme a las disposiciones que regulan la materia. SEXTO: en cuanto a la prestación de la obligación de manutención, las partes acuerdan que el padre Alejandro José Montiel se Compromete a suministrar para la compra de los uniformes escolares y de los materiales de educación la cantidad de cuento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y para las mensualidades escolares la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000, 00) mensuales. Con respecto a los gastos de salud, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) mensuales y con respecto a los gastos decembrinos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44. La Secretaria.
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