REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002432.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Jackeline Coromoto Moreno Landaeta.
Demandado: Simón Antonio Fuenmayor Sánchez

PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 29 de enero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Jackeline Coromoto Moreno Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.691, en contra del ciudadano Simón Antonio Fuenmayor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.627.965 en beneficio de su hijas, decretando en fecha 03 de febrero de 1999, medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano Simón Antonio Fuenmayor Sánchez, ya identificado.
En fecha 03 de febrero de 1999, se decreto medida provisional de embargo solicitada por la ciudadana Jackeline Coromoto Moreno Landaeta , ya identificada, en contra del ciudadano Simón Antonio Fuenmayor Sánchez, ya identificado, en la misma fecha se libro oficio dirigido al Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones del estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se celebró acto de conciliación en donde las partes ciudadana Jackeline Coromoto Moreno Landaeta y el ciudadano Simón Antonio Fuenmayor Sánchez, ya identificados mediante intervención de juez unipersonal, llegaron a un acuerdo respecto el presente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas.
En fecha 21 de diciembre de 2004 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 1, dicto sentencia declarando consumado el acto procesal del convenio de Obligación de Manutención, suspender medida de embargo provisional decretada por el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 03 de febrero de 1999, oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado, oficiar al jefe de División Servicios Judiciales Auxiliares a los fines de practicar intervención familiar a las partes.
En fecha 24 de febrero de 2005, mediante diligencia, los apoderados judiciales de los ciudadanos Jackeline Coromoto Moreno Landaeta y Simón Antonio Fuenmayor Sánchez, ya identificados solicitaron sea modificado el convenio de Obligación celebrado por las partes, por lo que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 1, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017, instó a los solicitantes a solicitarlo por separado.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 1, apertura pieza principal Nº 02, comenzando la misma a partir del folio 271.
En auto de fecha 05 de septiembre de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 1, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 20 de enero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por las beneficiarias de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, la joven adulta Daniela Valentina Fuenmayor Moreno de 23 años de edad, nacida en fecha 07 de octubre de 1993, Andrea Paola Fuenmayor Moreno de 25 años de edad, nacida en fecha 31 de marzo de 1992, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse extinguida la Obligación de Manutención en relación a las jóvenes adultas antes mencionadas y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la Obligación de Manutención a favor de las jóvenes adultas Daniela Valentina Fuenmayor Moreno, de 23 años de edad, nacida en fecha 07 de octubre de 1993, Andrea Paola Fuenmayor Moreno, de 25 años de edad, nacida en fecha 31 de marzo de 1992, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendida medida las retenciones ordenadas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Simón Antonio Fuenmayor Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.965.
Oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones, a fin de que suspendan las retenciones; por lo que deberán hacerle la devolución del dinero al mencionado ciudadano de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 21 días del mes de julio del año 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No 70. La Secretaria.
MBR/CE