REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-001057.
Motivo: Medida de Protección.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dictando medida provisional y excepcional de abrigo para ser ejecutada en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá”.
En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal, admite el presente asunto por cuanto lugar en derecho. En tal sentido se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Anngelis Katerin Troconiz Hernández y Daniel José Beltrán Valladares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.686.796 y V-19.988.606, en su carácter de progenitores del adolescente. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público especializado. Y por último se ordeno escuchar opinión del adolescente de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esté Juzgador que el adolescente de autos se encontraba en situación de riesgo quien fue abordado por el Consejero de Protección de guardia estando éste en situación de calle, en consecuencia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia procedió a dictar en sede administrativa medida de abrigo en entidad de atención Casa de Abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá, en tal sentido:
El artículo 127 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Abrigo: “El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.”
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que el mismo se ha venido desarrollando en entidad de atención; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de colocación en entidad de atención.
El artículo 128 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Colocación familiar o en entidad de atención: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”.
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
El caso de autos, se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicto a favor del adolescente de autos, medida de protección provisional y de carácter excepcional prevista en el artículo 127 de la LOPNNA, debido a que el adolescente por la acción de sus padres le fueron vulnerados su derecho constitucional y legal de vivir y ser criado en el seno de su familia de origen, razón esta por la cual le fue dicta la mencionada medida de protección de abrigo bajo la modalidad de colocación en entidad de atención de conformidad con la ley. Asimismo es de notarse que cumplido el lapso previsto en el articulo 397-C de la LOPNNA, y por cuanto no fue posible el reintegro del adolescente con su familia de origen, es por lo que esté Tribunal considera decretar medida de colocación en entidad de atención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser ejecutada en la entidad de atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela”, quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así la medida provisional y excepcional de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Oficiar al coordinador (a) de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela”, a fin de darle a conocer la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución Nº 64, del libro de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/FP*.