REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-003359.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Marcos Luís Sánchez Finol y María Teresa Parra Araujo.
Niña: se omite nombre por razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna , de un (02), año de edad, nacida en fecha 17/01/2015.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 27 de junio del 2016, los ciudadanos Marcos Luis Sánchez Finol y María Teresa Parra Araujo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.274.890 y V- 23.472.210, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Adrián Jesús Molina Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.631, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha diez (10) de julio de 2012, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 315, que de esa unión matrimonial procrearon una hija se omite nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna, de dos (02), años de edad, nacida en fecha 17/01/2015., según consta en el acta de nacimiento Nº 40, emanada de la Unidad de Registro Civil de La Policlínica San Francisco del municipio San francisco, del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal La Urbanización San Francisco, sector 11 calle N°161, casa N°1, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho , por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y en cuanto al derecho del niño a que se le escuchara la opinión este Tribunal prescindió de escuchar la misma en su oportunidad correspondiente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
En fecha 04 de abril del presente año en curso, se agrego a las actas la efectiva notificación correspondiente a la Representación Fiscal del Ministerio Público, por parte de la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PUNTO PREVIO
De las actas que integran el presente asunto se evidencia que por error material involuntario en el auto fecha 18 de julio de 2016 el mismo fue admitido como si se tratase de una solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando en realidad debió ser admitido como solicitud de Divorcio fundamentada en el Mutuo Consentimiento, tal cual como las partes intervinientes supra mencionadas lo han solicitado de común acuerdo, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio.. Ahora bien es imperioso para este Jurisdecente cambiar la calificación mediante el cual se admitió y se llevo acabo el procedimiento de Divorcio 185-A a Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y como quiera que ambos procedimientos se siguen por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por lo que se ratifica como valida todas las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Marcos Luís Sánchez Finol y María Teresa Parra Araujo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.274.890 y V- 23.472.210 respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de julio de 2012, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
En cuanto a los acuerdos referentes a las instituciones familiares las partes acordaron los siguientes: 1) Custodia: Será ejercida por la progenitora. 2) Patria potestad: Será ejercida por ambos padres. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con la niña los días lunes y miércoles en un horario comprendido desde las cinco y treinta (05:30pm) de la tarde hasta las ocho (08:00pm) de la noche, sin pernocta, en cuanto a los fines de semana serán alternados por los progenitores, pudiendo compartir con el progenitor desde el viernes a las cinco (05:00pm) de la tarde, hasta el domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, se comenzara con el progenitor a partir del viernes 24 de marzo del presente año, En cuanto a los periodos de asueto Carnaval y Semana Santa, semana santa será jueves y viernes con la progenitora, y sábado desde las ocho (08:00am) de la mañana hasta el domingo a las seis (06:00pm) de la tarde, en cuanto al carnaval la niña compartirá sábado y domingo con la progenitora y lunes y martes con el progenitor desde las ocho (08:00am) de la mañana hasta el domingo a las seis (06:00pm) de la tarde. En cuanto al periodo de vacaciones escolares serán de semanas alternadas comenzando con el progenitor. En cuanto al periodo decembrino la niña compartirá el 24 de diciembre de 2017 con el progenitor retornándola el 25 de diciembre al hogar materno a las once de la mañana (11:00am) y el 31 de diciembre con la progenitora y el progenitor la retira el 01 de enero a las once (11:00am) de la mañana, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al día de la madre la niña lo compartirá con el progenitor. En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre la niña compartirá con el progenitor. En cuanto al cumpleaños de la niña y el día del cumpleaños de la mama las partes acuerdan, que la niña compartirá de cinco (05)00pm) de la tarde hasta las siete (07:00pm) de la noche con el progenitor, y de siete (07:00pm) de la noche a nueve (09:00pm) con la mama, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al día del niño, la niña compartirá de ocho (08:00am) de la mañana a dos (02:00pm) de la tarde con la mama y de dos (02:00pm) de la tarde a ocho (08:00pm) de la noche con el papa, siendo alternado en los años siguientes. 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) mensuales, a razón de quince mil (15.000,00) bolívares quincenales, los cuales serán cancelados en efectivo a la progenitora la cual se compromete a firmar un recibo como constancia de haber recibido el dinero, la progenitora se compromete a aperturar una cuenta en una entidad bancaria, el aumento de la obligación de manutención será automático de acuerdo a los aumentos que reciba del progenitor en consecuencia de su relación laboral. En materia de educación útiles escolares, uniformes, los útiles escolares serán cancelados en un cien por ciento (100%) por el progenitor, y uniformes escolares serán cancelados por la progenitora en un cien (100%) por la progenitora, siendo alternado los años siguientes. En materia de salud la niña cuenta con una póliza de seguro “humanitas” por parte del progenitor por su relación laboral el cual tiene una cobertura de hospitalización, emergencia, cirugía, exámenes médicos, lo que no cubra la póliza tales como consulta, medicamentos, asistencia medica, odontología, será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos del periodo decembrino vestimenta, calzado y regalo serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, y en cuanto a la vestimenta, calzado de uso diario que requiera la niña serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de dos harinas y dos arroz mensualmente, que equivale a la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (5.500,00) mensuales
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36 La Secretaria.
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