REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001800.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Daniel Humberto Montiel Arroyo y Judith Patricia Vásquez.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de mayo de 2017, contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos Daniel Humberto Montiel Arroyo y Judith Patricia Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.013.878 y V- 14.631.723, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio Jeniceth Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 231.260, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 28 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 222, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, actualmente de 18 años de edad, David Alberto Montiel Vásquez de 17 años de edad y Mariangeles Isabel Montiel Vásquez, de 16 años de edad, nacidos en fecha 09 de marzo de 1999, 05 de abril de 2000 y 15 de mayo de 2001, respectivamente, según consta de las actas de nacimiento Nº 757, 755 y 756 emanadas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia del municipio Maracaibo estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector 18 de Octubre, avenida 2 calle JK, casa 2-56 de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió en fecha 05 de junio de 2017, la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la adolescente y la niña de autos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Daniel Humberto Montiel Arroyo y Judith Patricia Vásquez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 28 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 222.
“Primero: Custodia: Los adolescentes quedaran bajo la custodia de su legitima madre, en estos momentos residenciados temporalmente y con aprobación del padre y debido a la situación del país tan critica que estamos atravesando en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, Colombia, la adolescente de autos, quien se encuentra cursando sus estudios de bachillerato en la Institución Educativa, Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Convenimos lo siguiente: De común acuerdo entre los padres, el padre como progenitor y no custodio de los adolescentes de autos, debido a la circunstancias en la que se encuentras los adolescentes, la cual se encuentran fuera del país, podrá disfrutar de un fin de semana cuando los adolescentes se encuentren en el país, o en su defecto en la ciudad de Barranquilla una vez que el progenitor no custodio decida viajar a visitar a sus hijos, en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán alternas, para cada uno de los progenitores con el derecho a que el progenitor no custodio, pueda retirar de su a los prenombrados adolescentes luego de finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que el progenitor tenga planeadas vacaciones con los adolescentes durante los primeros o últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera o segunda mitad del periodo vacacional con sus hijos. Respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, estas serán alternadas para cada progenitor, en el periodo durante el cual el progenitor no custodio compartirá con los prenombrados adolescentes los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos siendo alternados de la siguiente manera 24 y 25 de diciembre los adolescentes permanecerán al lado de su padre, mientras que 31 de diciembre y 1ero de enero los adolescentes permanecerán al lado de su madre, al año siguiente se alternaran, es decir 24 y 25 de diciembre los adolescentes permanecerán al lado de su madre, mientras que 31 de diciembre y 1ero de enero los adolescentes permanecerán al lado de su padre y así sucesivamente, el día de la celebración del cumpleaños de los adolescentes, un año compartirán con su madre, y al año siguiente compartirán con su padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales es decir un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria que indique previo aviso la progenitora y custodia de los adolescentes, en cuanto a la educación escolar el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de inscripción tanto la escolaridad regular como la compra de útiles, uniformes escolares, en cuanto a los gastos de Salud: Los gastos de medicina, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales para los dos adolescentes y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo, sin embargo los gastos suscitados por alguna eventualidad mayor a las consultas de chequeo normal, serán compartidos por ambos progenitores según sus posibilidades económicas de cada uno. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a suministrar el doble de su mensualidad para cada adolescente es decir en la época decembrina el padre dará la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por cada adolescente para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) para la época decembrina”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al decimonoveno (19) día del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 38. La Secretaria.