REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001384
Causa: Homologación de Obligación de Instituciones Familiares.
Solicitantes: Yocelin Marina Márquez Polanco y Juan Carlos Requena Hernández.
Niñas: (Se omite los nombres del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 11/08/2009 y de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/11/2012.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención , solicitado por los ciudadanos Yocelin Marina Márquez Polanco y Juan Carlos Requena Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.458.751 y V-7.608.653 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. Elizabeth Chirinos Molero De Castillo, Defensora Pública Décima Quinta (15°), en beneficio de las niñas (se omite los nombres del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 11/08/2009 y de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 12/11/2012, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor, ciudadano Juan Carlos Requena Hernández, SE compromete el progenitor a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados de forma mensual en la cuenta 01160103150025796712 a nombre de la progenitora, y adicionalmente se compromete el progenitor a aportar una compra en productos de primera necesidad, verduras, frutas y productos de aseo personal. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud (consultas medicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los Gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades currículares y extracurrículares aportara cada uno un cincuenta por ciento (50%). Asimismo acuerdan en este acto que el progenitor cubrirá de manera alternada los gastos de lista escolar y uniformes escolares. CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en adquirir la vestimenta y calzado de los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, y los días 25 de Diciembre y (01) de Enero de cada año por la progenitora, adicional cada progenitor se compromete a comprar un juguete. QUINTO: El progenitor se compromete en comprar en el mes de junio de cada año, un (01) cambio de vestimenta, con un (01) calzado para las niñas ya que no tiene trabajo fijo actualmente, razón por la cual en la medida que mejore su situación económica podrá ser modificada esta clausula. SEXTO: En relación a la convivencia familiar: Los progenitores acuerdan que el progenitor compartirá con las niñas los fines de semana, en el hogar materno los días viernes desde las 03:00 horas de la tarde hasta las 05:00 pm sin pernocta, los días sábados y domingos desde las 03:00 pm hasta las 05:00 pm y podrá visitarlas en el hogar materno cuando este se encuentre de paso en la zona de dicho hogar los días de semana, informándole a la progenitora, pudieron variar de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, dicho horario. Ambos actuantes acuerdan que para los asuetos de Carnaval y semana Santa, el progenitor, compartirá con las niñas de auto de manera alternada dicho periodo comprometiéndose a retirarla en el hogar materno a las 10:00 am y devolviéndola al hogar materno a las 07:00 pm. Empezando con el progenitor semana Santa en el año 2018. En la época navideña, acuerdan que el progenitor de las niñas compartirá de manera alternada siendo que para este año 2017 el progenitor comenzara desde a 20 hasta el 27 de diciembre y el próximo año 2018 compartirá con sus hijas desde el día 27 hasta el día 3 de Enero. Acordamos que el día de cumpleaños de las niñas y el día del niño, será compartido con ambos progenitores, pudiendo mantener comunicación telefónica, asimismo compartían el día de cumpleaños de cada progenitor y el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. SEPTIMO: Finalmente solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de nuestras hijas antes nombradas, me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa”.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 66. La Secretaria.
MBR/kg*
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