REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001380
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jorge Aland Mora Ramírez y Julibeth Carolina Ramírez Jaime
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacida en fecha 22/04/2012.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Jorge Aland Mora Ramírez y Julibeth Carolina Ramírez Jaime, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.805.873 y V-19.408.968 respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. Belkis Hill, Defensora Pública Octava (08), en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) mensuales, a razón de Quince mil bolívares (15.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de autos, los días 15 y 30 de cada mes. Tal obligación será aumentada proporcionalmente todos los años, en la medida en que ingrese la capacidad económica del obligado de autos y aumente la tasa inflacionaria nacional. SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos que s ele puedan generar a la niña, la progenitora cancela una póliza de seguros por seguros mundo salud, que cubre todos los gastos de salud de la niña a nivel odontológico y HCM por multinacional de seguros, debido a la relación laboral que posee la progenitora con la Alcaldía de Maracaibo, y todos aquellos gastos que no cubra dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, vale decir, en un 50% cada uno. TERCERO: Con relación a los gastos de educación de la niña de autos, la progenitora se encargara de lo correspondiente a la inscripción y mensualidades, con respecto a los útiles escolares será cubiertos de igual modo por la progenitora, y los uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor en un 100%. Con respecto al pago de transporte escolar, será cubierto en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En la época decembrina, del mismo modo, ambos progenitores se comprometen en cubrir todos los gastos que se generen en esta época, en el sentido que el progenitor cancelara los gastos correspondientes a los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora para los días 31 de diciembre y 01 de enero, ello será de manera alternada todos los años, adicional a que cada uno aportara un regalo de navidad. QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado de la niña, el progenitor se compromete en aportar dos (02) mudas de ropa en el mes de agosto de cada año y dos (02) pares de calzado y la progenitora igualmente dos (02) mudas de ropa y dos (02) pares de calzado, en otra época del año. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, será cubiertos dichos gastos por ambos progenitores”.
SE ORDENA expedir dos (02) copias certificadas del presente convenimiento
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Mgsc. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No .62 . La Secretaria.-
MBR/MR.-
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