REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002118.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Luis Ramón Medina Riera y Dianelys del Carmen Barcenas Infante.
Niña : se omite nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna de seis (06) años de edad, nacida en fecha 19/10/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Luis Ramón Medina Riera y Dianelys del Carmen Barcenas Infante., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.052.640 y V- 18.831.589, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la abogada Carmen Teresa Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.801 y el segundo por el abogado Pablo Agustín González Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.182.242, en relación con su hija: se omite nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna , de seis (06) años de edad, nacida en fecha 19/10/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 diciembre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal escucha la opinión de la niña se omite nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna , de seis (06) años de edad, nacida en fecha 19/10/2010
En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Ramón Medina Riera y Dianelys del Carmen Barcenas Infante, en sentencia interlocutoria Nº 26.
En fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano Luis Ramón Medina Riera, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio Kressly del Carmen Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.874, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de el niño quedara bajo custodia de su madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se convino que el progenitor podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpe sus labores escolares y horas de descanso y los fines de semana que el progenitor tenga los días libres lo compartirá con su hija, la niña compartirá con el progenitor los fines de semanas, sábados de diez de la mañana (10:00am) hasta el domingo a las cinco (05:00pm) comenzando los días 13 y 14 de Diciembre del presente año, utilizando como persona de enlace a la abuela paterna Ciudadana PETRA MARIA RIERA quien entregara y recibirá a la niña. El progenitor se compromete que en caso que la niña se torne inquieta y requiera retornar al hogar materno, este lo regresara al mismo al mismo, así mismo se mantendrá la comunicación telefónica entre la progenitora y la abuela materna a los siguiente números telefónicos 0416-5659875-0261-8963237 y al de su abuela paterna 0416-5658730- 0261-7615938. Los días del padre, cumpleaños del padre, día de las madres y cumpleaños de la madre la niña compartirá cada día con el progenitor respectivo según la fecha que corresponda. Para las vacaciones escolares del mes de Agosto la niña del primero (01) hasta el quince (15) de dicho mes con su progenitora y del dieciséis (16) hasta el y uno (31) con su progenitor de la manera alternada de cada año. En el mes de Diciembre la niña compartirá los días 24 de Diciembre y los 25 de Diciembre con la progenitora y los días 31 de Diciembre de diciembre con su progenitor de manera alternada cada año. En el mes de diciembre la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre será de once de la mañana (11:00am) hasta las once de la mañana (11:00am) del día siguiente y el horario de los días 31 de diciembre y 01 de Enero será de once de la mañana (11:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm). El día del niño y cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija de ocho de la mañana (08:00am) hasta las dos de la tarde (02:00pm) y con la progenitora desde las dos de la tarde (02:00pm) a siete de la noche (07:00pm) dicho horario será de manera alternada cada año. Los días de carnaval del año 2015 (sábado, domingo, lunes y martes) la niña compartirá con el progenitor y los días de la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo) con la progenitora de manera alternada cada año. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales esta cantidad será aumentada en caso que disfrute un aumento en sus ingresos. Los gastos de la niña respecto a gastos médicos, incluyendo las medicinas, recreación, inscripción escolar, compra de útiles uniformes escolares y en las fechas decembrina ya sea ropa y juguetes estos serán compartidos por ambos progenitores en un 50 % de aporte de cada uno. De acuerdo a la condición económica del momento de cada uno. El monto de obligación de manutención fijado se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño en autos teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela CUARTO: La Responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código civil y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes
En relación a la comunidad de bienes, ambos manifiestan que no existen bienes que liquidar, pero todo lo adquirido por los cónyuges durante el lapso de separación será de única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Luis Ramón Medina Riera y Dianelys del Carmen Barcenas Infante., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.052.640 y V- 18.831.589; en consecuencia,
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 22 de abril de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35. La Secretaria.
MBR/YPR *