REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000642.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Yamiceli Chiquinquirá Valbuena Jiménez y José Miguel Suárez Suárez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 27 de noviembre de 2010.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Yamiceli Chiquinquirá Valbuena Jiménez y José Miguel Suárez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.072.443 y V- 16.211.093, respectivamente, ambos asistidos por la abogada en ejercicio Sonia Elvira Rodríguez Vivas, inscrita en el inpreabogado Nro. 28.941, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 2009 ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: sector socorro avenida 19 F, parroquia Caique Mara casa Nº 9564” del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de diciembre del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 02 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 22 de mayo de 2017, que el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 17 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Yamiceli Chiquinquirá Valbuena Jiménez y José Miguel Suárez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 20.072.443 y V- 16.211.093, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de febrero de 2009 ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: En relación a la patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, la custodia del niño será ejercida por su progenitora Yamiceli Chiquinquirá Valbuena Jiménez. SEGUNDO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto el progenitor compartirá con el niño los fines de semana de manera alterna desde el día sábado desde las 10:00 am hasta el día domingo hasta las 06:00pm. En cuanto al periodo de vacaciones escolares la primera parte del periodo vacacional el niño compartirá con su progenitor y la segunda parte del periodo vacacional el niño compartirá con la progenitora. En cuanto al periodo decembrino los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. En relación al periodo de asueto carnaval 2018 el niño compartirá con la progenitora y la semana santa 2018 el niño la compartirá con el progenitor siendo alternado los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del papá el niño lo compartirá con su papá, el día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre el niño lo compartirá con la progenitora y el día del niño y el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad equivalente al salario mínimo el TREINTA POR CIENTO (30 %) que asciende a la actualmente a la cantidad VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 29.250,00), lo cual serán depositados en una cuenta ahorro en el Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0116-200198765150 a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de educación de útiles escolares, uniformes, inscripción, mensualidad y transporte escolares ambos progenitores se comprometen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dichos gastos. En cuanto a los gastos de salud, hospitalización, cirugía exámenes, consultas serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por ambos progenitores. En cuanto a los gastos decembrino ambos progenitores se comprometen en cancelar CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. María Alejandra González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 30. La Secretaria.
MBR/kg *
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