REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2017-002178.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Maylin Carolina Lugo Ferrer.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida en fecha 21 de enero de 2006.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud por la ciudadana Maylin Carolina Lugo Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.362, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yoleida Josefina Acosta Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.210, quien obra en este acto a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida en fecha 21 de enero de 2006; con la finalidad de requerirse nombre curador ad-hoc a la ciudadana Alise Yumaira Lugo Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.004.882, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 28 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la niña de autos; asimismo ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2017, la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto.
En fecha 17 de julio de 2017, la ciudadana Alise Yumaira Lugo Ferrer, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana Maylin Carolina Lugo Ferrer, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc, con el fin de que les sea nombrado representante a la niña de autos, a la ciudadana Alise Yumaira Lugo Ferrer, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Maylin Carolina Lugo Ferrer, antes identificada. Se designa como curador ad hoc a la niña de auto a la ciudadana Alise Yumaira Lugo Ferrer, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. María Alejandra González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31. La Secretaria.
MBR/kg*