PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Yasmeni Liomar Quevedo Santiago y Omer Enrique González Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.937.433 y V-18.427.393, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sol Alfonsina Linares Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el No 186.945 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre del año 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2010 situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2016, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 16 de diciembre de 2016 por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, fijando la fecha de la audiencia única, para el día lunes 27 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 512 ejusdem y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la comparecencia de la niña Aurora Valentina González Quevedo.
En fecha 27 de marzo de 2017, se prolongo la audiencia única en el presente asunto para el día 31 de mayo de 2017, por no constar en acta la opinión de la niña de auto y por no estar notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de abril de 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregada a las actas boleta de notificación el día 03 de mayo de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017, fue prolongada la audiencia única por cuanto se presentaron fuertes precipitaciones en la ciudad, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó diferir la presente audiencia para el día martes 18 de julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Se evidencia de las actas de fecha 31 de mayo de 2017, la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Yasmeni Liomar Quevedo Santiago y Omer Enrique González Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.937.433 y V-18.427.393, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 28 de noviembre del año 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alternada, en un horario comprendido desde el dia sábado a las 09:00 AM hasta el domingo a las 06:00 PM, ambos progenitores acuerdan serán alternados entre cada progenitor. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, la niña compartirá con su progenitora los días de carnaval del año 2018 y los días de semana santa del año 2018 la niña compartirá con su progenitor, siendo alternado estas fechas cada año. En relación a las vacaciones escolares, del mes de julio y agosto, la primera mitad del periodo la niña lo compartirá con su progenitor, mientras que la segunda mitad del periodo la niña lo compartirá con su progenitora. Para la época decembrina la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero de 2018 la niña compartirá con su progenitora, siendo alternadas estas fechas cada año. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores. El día del padre y cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su papá, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con su progenitora. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Provincial, cuenta Nº 01080211340100063376 a nombre de la progenitora. En materia de educación correspondiente a la mensualidad, inscripción, uniformes escolares y otros gastos asociados ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno. En materia de salud, la niña cuenta con un servicio de salud por parte del progenitor, de la empresa Seguros Mercantiles y por parte de la Progenitora seguros Rontalca, lo cual tiene una cobertura de sobre hospitalización, consulta, emergencia, exámenes y medicamentos contra reembolso. Asimismo con aquellos rubros que no sean cubiertos por el seguro, ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno. En cuanto a los gastos correspondientes a la época decembrina, tales como vestimenta, calzado y regalo serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En relación a los gastos de vestimenta y calzado de uso diario, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Maria Alejandra González
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 28. La Secretaria.
MBR/RAAV
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