REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-002020.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Vinicio Ismael Correa Reyes y Karina Coromoto Reverol Valbuena.
Niños: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Vinicio Ismael Correa Reyes y Karina Coromoto Reverol Valbuena, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.833.461 y V- 15.053.216, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Neiva Judith Cardozo Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.759, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha 11 de abril de 2001, ante la Registradora Civil de la parroquia Domitilia Flores, municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 06 de Julio de 2017, los niños y el adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de junio de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Vinicio Ismael Correa Reyes y Karina Coromoto Reverol Valbuena, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.833.461 y V- 15.053.216, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 11 de abril de 2001 ante la Registradora Civil de la parroquia Domitilia Flores del muinicipio San Francisco del estado Zulia. , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.90.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Patria Potestad: será compartida por ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestros hijos, de acuerdo con los artículos 347,358 y 359 de la LOPNNA. 2) Custodia: corresponderá a la madre, quien ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el artículo 359 y siguientes de la LOPNNA. 3) Obligación de manutención: El progenitor deberá depositar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) en el Banco Banesco cuenta de ahorro 0134-0086-550865730012 se depositaran mensual a nombre de la progenitora. 4) En materia de Utilices Escolares: le corresponde al progenitor del 100% de los gastos de útiles escolares, inscripción, transporte y uniforme. 5) en materia de Gastos Decembrino: el progenitor cubrirá un 50% y la progenitora cubrirá un 50%. 6) en materia de salud Salud: los niños cuenta con un seguro de MANFRE por parte del progenitor, que tiene una cobertura que cubre hospitalización, cirugía, emergencia, consulta, exámenes y medicamentos. Asimismo FAS, Fondo Autoadministrado de Salud de Coorpozulia, por parte de la progenitora, que tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes y consulta. Lo que no cubra los seguros ambos progenitores se compromete a cancelar el 50% cada uno en beneficio de los niños de auto. 6)lo que respecta a la vestimenta de uso Diario la progenitora se compromete a cancelar el 100% de dicho gastos. 7) En materia de Convivencia el progenitor compartirá con su niño los fines de semana de forma alterna, desde el día Sábado 10am hasta el domingo a las 5pm, entre semana el progenitor compartirá con sus hijos los días martes y jueves, en un horario comprendido de 4pm a 6pm. 8) El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos progenitores, el día del cumple de los progenitores el niño lo pasara con el respectivo progenitor, el día del padre los niños lo compartirán con su padre, mientras que el día de la madre, los niños lo compartirán con su madre. 9) en la época de Carnaval: los niños lo compartirán con la progenitora, mientras que semana santa los niños lo compartirán con el progenitor, siendo este alternado este periodo en los años siguientes, para el periodo de las vacaciones escolares, se establece 15 días para cada progenitor de manera alternada hasta culminar el periodo vacacional.10) en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de los niños se lo comunicara al otro progenitor y será de un mes para cada uno. 11)en el periodo de navidad, 24 de diciembre y 31enero lo pasaran con la progenitora y el 25 diciembre y 1 enero con el progenitor, siendo de manera alternada.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 23. La Secretaria
MBR/Cdm.
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