REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001392
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Katerine Del Carmen Inciarte García y Douglas Javier Yores Pardo.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 22 de junio de 2013.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 12 de julio de 2017 la solicitud contentiva de homologación de régimen de convivencia familiar, emanada del Ministerio Público, el día siete (07) de julio de 2017 en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos: Katerine Del Carmen Inciarte García y Douglas Javier Yores Pardo, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.650.912 y V-17.097.953, respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 22 de junio de 2013. Este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha siete (07) de julio de 2017, no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de julio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno, los fines de semana de forma alterna, desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00 m), para retornarla el día domingo a la siete de la noche (7:00pm). SEGUNDO: El padre podrá retirar a su hija del hogar materno los lunes, martes y viernes de cada semana a partir de las doce del mediodía (12:00 m) para retórnala a las siete de la noche (7:00pm) del mismo día. TERCERO: La niña permanecerá con la progenitora durante el día de la madre y el día del cumpleaños de la misma. CUARTO: La niña permanecerá con el progenitor durante el día del padre y el día del cumpleaños del mismo. QUINTO: Cuando se trate de los días feriados o de fiestas nacionales tales como el 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, los mismos serán compartido de forma alterna con ambos progenitores. SEXTO: El día del cumpleaños del próximo año, el padre podrá retirar del hogar materno a su hija a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m), para retornarla a las diez de la noche (10:00 p.m.) y en el año siguiente (2019), el padre podrá retirarla a su hija, a partir de las ocho de la mañana (8:00am) hasta las cuatro de la tarde (04.00 p.m), alternándose estos horarios en los años sucesivos. SÉPTIMO: Con motivo al asueto de Carnaval del próximo año, la niña lo pasará con el progenitor quien podrá retirarla desde el día viernes a las doce del mediodía (12:00 m), para retornarla el día martes de carnaval a día siete de la noche (7:00pm). Por cuanto este periodo será alternado en los años sucesivos, se deja constancia que cuando corresponda a la progenitora, la niña compartirá con la misma desde el día viernes hasta el día martes de carnaval. OCTAVO: Con motivo al asueto de Semana Santa del próximo año, la niña lo pasará con la progenitora, desde el día miércoles de ceniza hasta el día domingo. Por cuanto este periodo será alternado en los años sucesivos, se deja constancia que cuando corresponda al progenitor, la niña será retirada del hogar materno a partir del día miércoles de ceniza a las ocho de la mañana (08:00 am), para ser retornada el día domingo a la siete de la noche (7:00pm). NOVENO: En relación a las vacaciones escolares que comprenden el mes de agosto y septiembre del próximo año, la niña pasará la primera mitad con la progenitora y la segunda mitad con el progenitor. DÉCIMO: En relación a los días 24 y 25 diciembre del presente año la niña lo pasará con su progenitor, el 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de 2018, la niña lo pasará con la progenitora. DÉCIMO PRIMERO: Las asignaciones correspondientes a Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y diciembre, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora con el propósito de que la hija, pueda disfrutar los diferentes periodos con cada uno de ellos. DÉCIMO SEGUNDO: Las partes acordaron mantener una comunicaciónn cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones. Es Todo”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el N°44. La Secretaria
MBR/kg*
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