REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-H-2017-000030
Motivo: Homologación de Cesión de Custodia
Solicitantes: Luís Enrique Machado Holguin y Rosa Angelina Hernández Blanco
Niña: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Custodia, en fecha 28 de junio de 2017, solicitada por los ciudadanos Luís Enrique Machado Holguin y Rosa Angelina Hernández Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.362.228 y V- 27.137.028, respectivamente, por Defensora Pública Especializada Décima Octava (18°) del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada, Marisel Sanguiz Rodríguez, en representación de la niña: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., este Tribunal admitió la presente solicitud en esta misma fecha por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
Primero: La progenitora, ya identificada, cede la Custodia de su hija, ya mencionada, al progenitor de la misma, ciudadano Luís Enrique Machado Holguin, ya identificado, por cuanto la referida progenitora se trasladara a la cuidad de Caracas por motivos de trabajo; en tal sentido, ambos progenitores en sucesivo continuara ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hija, de la manera establecida por ambos en el presente convencimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Ambos Progenitores, ya identificado, acordamos, que mientras la custodia de la niña, se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora, puede ejercer la convivencia familiar y tener contacto con su hija, en cualquier momento que visite la cuidad de Maracaibo, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, o cualquier otro medio electrónico disponible.
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos Luís Enrique Machado Holguin y Rosa Angelina Hernández Blanco, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 359. “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convencimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara:
Consumado el acto procesal del convencimiento sobre Custodia, celebrado por los ciudadanos Luís Enrique Machado Holguin y Rosa Angelina Hernández Blanco, ante la Defensora Pública Especializada Décima Octava (18°) del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada, Marisel Sanguiz Rodríguez, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convencimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena expedir dos (02) juegos copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Tercero de Primera Instancia La Secretaria.
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadra
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 45, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
MBR/Cdm.-
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