REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000521.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Zhaine Julieth López Choles.
Demandada: Pedro Eugenio Ramos Moquillaza.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de siete (7) y un (01) año de edad, nacidas en fecha 18/01/2010 y 09/12/2015 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 23 de marzo de 2017, mediante demanda presentada por la ciudadana Zhaine Julieth López Choles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.381.169, asistida por la defensora publica cuarta (04°) Mgsc. Gabriela Faria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Zulia; en contra del ciudadano Pedro Eugenio Ramos Moquillaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.188.206, en beneficio de las niñas Gabriela Rachel y Zhairi Daniela Ramos López, de siete (07) y un (01) año de edad, nacidas en fecha 18 de enero de 2010 y 09 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 27 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta en fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre el aumento de la obligación de manutención del niño y/o adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Zhaine Julieth López Choles y Pedro Eugenio Ramos Moquillaza, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento sobre el aumento de la obligación de manutención del niño y/o adolescente de autos.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de sus hijos y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de obligación de manutención acordado por los ciudadanos Zhaine Julieth López Choles y Pedro Eugenio Ramos Moquillaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.381.169 y V-25.188.206 respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:
PRIMERO: Ambos acuerdan fijar la cantidad de 65.000 mensuales por concepto de obligación de manutención para ser entregados en efectivo a la progenitora la cual firmara el recibo como constancia de recibido, a tal efecto la progenitora se compromete en aperturar una cuenta bancaria en una de las entidades financiera de la ciudad para las cantidades de dinero sean depositadas por el progenitor lo cual se hará saber por escrito a este tribunal. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad de la colegiatura y guardería de las niñas así como del trasporte escolar, útiles escolares y uniformes escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de salud tales como asistencia medica, medicamentos, exámenes médicos, y cualquier otro gasto de salud que requieran las niñas ambos se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento 50% cada uno. CUARTO: en cuanto a los gastos correspondiente a la vestimenta, el calzado y el regalo de la época decembrina, para el año 2017 el progenitor se compromete en adquirir en compañía de las niñas vestimenta completa con ropa interior y calzado para cada niña para las fechas de 24 y 25 de diciembre, mas un regalo para cada niña; mientras que al progenitora se compromete en adquirir en compañía de las niñas vestimenta con ropa interior y calzado para cada niña para las fechas del 31 de diciembre 01 de enero, mas un regalo para cada niña, siendo alternad esto cada año. QUINTO: El progenitor se compromete en el mes de Enero en adquirir dos vestimentas completas con calzado para cada niña. Es todo.
Se ordena expedir 2 copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 13 días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 41 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/MR.-