PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos LUIS Ángel Ríos González y Yuhanny Ester Paredes de Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.456.180 y V-19.016.133; respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada Walli Parzianello Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 65.265; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha fecha 21 de febrero de 2006, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en la fecha 10 de enero del año 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de enero de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 09 de febrero de 2017 por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenando la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico.
Se evidencia de las actas que en fecha 01 de marzo de 2017, el niño Bryan Alejandro Ríos Paredes ejerció su derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Luis Ángel Ríos González y Yuhanny Ester Paredes de Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.456.180 y V-19.016.133, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de febrero de 2006, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron en lo siguientes Términos: custodia de los niños será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: los fines de semana el progenitor podrá retirar a los niños de manera alterna a partir del sábado a las 09:00 am hasta el domingo a las 06:00 pm. En las vacaciones escolares la progenitora podrá compartir con sus hijos la primera mitad del periodo de vacaciones escolar mientras que la segunda mitad del periodo vacacional lo compartirá con el progenitor. En las vacaciones decembrina los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre compartirán con su progenitora, este régimen será de manera alternada en los siguientes años. En el año 2018 carnaval los niños compartirán con su papa mientras que semana santa lo compartirán con mama siendo esto alternado en los siguientes años. Día del cumpleaños de los niños y día del niño será compartido por ambos padres. Día del cumpleaños de la mama y día de las madres los niños compartirán con su progenitora al igual que el día del cumpleaños del progenitor y día del padre los niños compartirán con su progenitor. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de treinta mil (30.000 Bs.) Bolívares mensual los cuales serán entregados directamente a la progenitora los primeros 5 días de cada mes y la progenitora entregara un recibo al progenitor como constancia de haber recibido el dinero. En materia de educación el progenitor se compromete en cancelar el 100% del gasto del transporte y los gastos de uniformes y utiles escolares seran cancelado en un 50% por cada uno de los progenitores. En materia de salud los niños cuentan con un seguro llamado Sanipez que tiene una cobertura de hospitalización, consulta, exámenes y emergencia por parte del progenitor como funcionario adscrito al cuerpo de Policía del estado Zulia, en cuanto a los gastos que no cubra el seguro el progenitor se compromete a cancelar dicho rubro. En materia de gastos decembrinos ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% de los gastos correspondiente a vestidos y zapatos correspondientes a los gastos decembrinos. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos en relación a la vestimenta durante el año que requieran los niños cancelando cada uno el 50% de los gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 16. La Secretaria
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