REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-H-2017-000033
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Solicitantes: Marta Patricia Palacios Galvis y Johandry Antonio Méndez Castillo
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 17/08/2012.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por los ciudadanos Marta Patricia Palacios Galvis y Johandry Antonio Méndez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.839.623 y V-19.460.848 respectivamente, ante el Servicio de Defensoría de la Fundación Niños del Sol, quienes actúan en beneficio de la niña de autos, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 202 LOPNNA: Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios: F) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de junio de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de Junio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “1) El progenitor compartirá con su hija, fines de semana alternados, para ello la ira a buscar a la casa de la progenitora los días viernes a las 5:00pm y la llevara de regreso el día sábado a las 7:00pm. 2) En época de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con su hija los días 25 de Diciembre y 01 de Enero en un horario comprendido entre 9:00am a 8:00pm; y con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre. 3) El día de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del pare con el progenitor respectivamente. Asimismo la niña compartirá con cada progenitor el día del cumpleaños de cada uno de ellos. 4) En cuanto al cumpleaños de la niña y el día del niño, ambos progenitores acordaron compartir con su hija de manera alternada cada año, comenzando este año con la progenitora. 5) En relación con el periodo de vacaciones escolares ambos progenitores acordaron compartir con la niña de manera alterna, dos semanas cada progenitor. 6) En cuanto a las fechas festivas de carnaval la niña compartirá con la progenitora, mientras que en semana santa compartirá con el progenitor, alternándose estas fechas para años siguientes. Respecto a los días feriados presentes durante el año, el progenitor compartirá con la niña esos días. 7) En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde ser realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el Interés Superior de los niños o sus derechos mientras estén en compañía de esta, de igual forma, se comprometen a respetar las horas de sueño de su hija y descansos del día, ofrecerle las comida necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlo en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviera viviendo juntos. Asimismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Es Todo.-

SE ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de M.s.e La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 39. La Secretaria

MBR/MR.-