REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-002102.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Yuvisay Llamoza Ávila.
Adolescentes: Diego Andrés Rojo Llamoza y Zamira Andrea Rojo Llamoza, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacido en fecha 07/03/2000 y 27/05/2003 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana Yuvisay Llamoza Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.406.725, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abg. David Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.683, quien obra en este acto a favor de los adolescentes, Diego Andrés Rojo Llamoza y Zamira Andrea Rojo Llamoza, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacido en fecha 07/03/2000 y 27/05/2003 respectivamente; con la finalidad de requerir se nombre curador ad-hoc, a la ciudadana Yeraldin Coromoto Polanco Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de los adolescentes de autos; asimismo ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2017, la ciudadana Yeraldin Coromoto Polanco Ávila, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los adolescentes de autos y prestó el juramento de Ley.
En fecha 04 de julio de 2017, los adolescentes de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana Yuvisay Llamoza Ávila, antes identificada, solicitó nombramiento de curador ad-hoc, con el fin de que les sea nombrado representante a los adolescentes de autos, a la ciudadana Yeraldin Coromoto Polanco Ávila, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.”
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Yuvisay Llamoza Ávila, antes identificado. Se designa como curador ad hoc de los adolescentes de autos a la ciudadana Yeraldin Coromoto Polanco Ávila, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13. La Secretaria.
MBR/MR.-