REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002947.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Magali Coromoto Peña Melo.
Demandado: Isidro José Añez Suárez.
Joven: Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 03 de abril de 2003, la extinta sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Magali Coromoto Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-7.816.509, en beneficio de su hija Mayerlin Paola Añez Peña, ordenando medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano Isidro José Añez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.036.
Una vez cumplidos los trámites procesales, el mencionado Tribunal dictó en fecha 25/07/2005, sentencia definitiva Nº 884, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora y se fijó la manutención correspondiente a la beneficiaria de autos.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por encontrarse en fase de ejecución; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2017, la joven Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, debidamente asistida por la abogada Trina Sarmiento Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.996, solicitó la extinción de la obligación de manutención en virtud que ha alcanzado la mayoría de edad, se ha independizado de sus padres y formó su propio hogar, solicitando así mismo se retiren las medidas de embargo decretadas sobre el salario de su progenitor.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal declaró Extinguida la Obligación de Manutención a favor de la joven adulta Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se acordó suspender las retenciones ordenadas por la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Isidro José Añez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.747.645.
En fecha 24 de mayo de 2017, se libró oficio N° 17-1204, dirigido a la oficina de recursos humanos de la Empresa COMAPET C.A, a fin de que suspendan las retenciones; debiendo hacer la devolución del dinero a la ciudadana de autos, de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
En fecha 16 de junio de 2017, la Abogada Trina Sarmiento León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.996, solicitó se corrija la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, por cuanto se incurrió en error material involuntario al identificar erróneamente el número de cédula de identidad del demandado de autos como “15.747.645”, siendo lo correcto haber transcrito que la cédula de identidad que corresponde es el número “V- 5.820.036”.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas contenidas que conforman la presente solicitud se evidencia, que este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, mediante sentencia definitiva Nº 36, declaró Extinguida la Obligación de Manutención a favor de la joven adulta Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien, observa este jurisdicente que existe un error material e involuntario, al identificar erróneamente el número de cédula de identidad del demandado de autos como “15.747.645”, siendo lo correcto haber transcrito que la cédula de identidad que corresponde es el número “V- 5.820.036”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 36, dictada en fecha 11 de mayo de 2017; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar los errores materiales e involuntarios cometidos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Corregido el error cometido en la sentencia definitiva Nº 36, dictada en fecha 11 de mayo de 2017, al identificar erróneamente el número de cédula de identidad del demandado de autos como “15.747.645”, siendo lo correcto haber transcrito que la cédula de identidad que corresponde es el número “V- 5.820.036”.
Ofíciese a la oficina de recursos humanos de la Empresa COMAPET C.A, remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva Nº 36, dictada en fecha 11 de mayo de 2017 y de la presente aclaratoria.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada. Expídase al solicitante copia certificada de la presente aclaratoria. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 33. La Secretaria.
MBR/Mag.-
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