REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001669.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Naikalys Andreina Fernández Caridad y Carlos Evelio Galindez Osorio.
Niña: cuyo nombre se omite por razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna de cuatro (04), años de edad, nacida en fecha 29/08/2012.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 11 de Mayo del 2017, los ciudadanos, Naikalys Andreina Fernández Caridad y Carlos Evelio Galindez Osorio, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.663.661 y V-15.281.893, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida la primera por las abogadas en ejercicio Zulai Gisela Rodríguez Reverol y Daniela Virginia Rodríguez, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 125.577 y 191.104 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Luis Armas Barrientos , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.666, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha diez (10) de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 258, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva cuypo nombre se omite por razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna, de cuatro (04), años de edad, nacida en fecha 29/08/2012, según consta en el acta de nacimiento Nº601 , emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Victoria calle 65 entre av.73 y 74, en la jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y en cuanto al derecho del niño a que se le escuchara la opinión este Tribunal prescindió de escuchar la misma en su oportunidad correspondiente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
En fecha 07 de julio del presente año en curso, se agrego a las actas la efectiva notificación correspondiente a la Representación Fiscal del Ministerio Público, por parte de la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Naikalys Andreina Fernández Caridad y Carlos Evelio Galindez Osorio, titulares de la cedula de identidad No. V- 18.663.661 y V-15.281.893, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha diecinueve (10) de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En cuanto a los acuerdos referentes a las instituciones familiares las partes acordaron los siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: la custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora, la ciudadana Naikalys Andreina Fernández Caridad, ya antes identificada. TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores han convenido lo siguiente: A) el progenitor, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs. 100.000.oo) mensuales, que serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la progenitora, supra identificada, durante los primeros diez (10) días de cada mes en beneficio de la niña. Dicha obligación de manutención será aumentada automática y proporcional al índice inflacionario del BCV en la medida en que aumente el Salario Mínimo o se constate que la capacidad económica del progenitor ha aumentado, B) para garantizar el Derecho a la Educación, tales como mensualidad e inscripción, serán asumidos en su totalidad por su progenitor y cualquier otro gasto que se ocasione en función a este rubro, mientras que la progenitora se compromete a facilitar útiles escolares, uniformes escolares, materiales para las asignaciones escolares, y cualquier otro gasto que se ocasione en función de este rubro C) en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor y la progenitora se comprometen a comprarle un juguete cada uno, además de comprarle ropa de estreno uno para el 24 y otro para el 25 de diciembre, así como para el 31 de diciembre y 01 de enero, es decir, (dos vestimentas cada uno) ; D) En relación a los gastos de salud, tales como medicinas, tratamiento médicos, intervenciones quirúrgicas, psicólogos, consultas médicas y, cualquier otro gasto ocasionado por salud, serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. Ahora bien, tomando en cuenta las situaciones de urgencia o emergencia médica que pudieran suscitarse, ambos progenitores acuerdan que cada uno suministrara un seguro para la niña, así mismo debido a la premura existente en los casos indicados, deba sufragar uno de los progenitores los gastos en cuestión, se establece como plazo máximo para la cancelación del respectivo 50% al otro progenitor, quince (15) días continuos, con la presentación de las referidas facturas. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente manera: A) La niña podrá compartir con su progenitor, dos veces por semana cualquier día de ella (es decir, comprendidos entre los días lunes a viernes), pernotando en la casa de su progenitor quien se encargara de llevarla al colegio al día siguiente, así como retirarla del mismo y llevarla a la casa de su progenitora, continuando de la misma manera los días correspondientes B) El progenitor compartirá con su hija fines de semana alternos, obligándose la progenitora a hacer entrega de la niña en su hogar, los días sábados a las 9: 00 am, directamente a su progenitor, siendo retornada de nuevo a su domicilio el día domingo a las 8:00 pm. C) En relación al asueto de Carnaval del año 2018, la niña compartirá con su progenitor, siendo alternado año tras año con la progenitora. En relación con el asueto de Semana Santa del año 2018, la niña compartirá con su progenitora, siendo alternado año tras año con el progenitor. D) Con relación a las vacaciones escolares, se comprometen ambos progenitores a establecer el siguiente acuerdo, en vista que son sesenta (60) días de vacaciones escolares, acuerdan quince (15) días cada uno de forma alterna. E) En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 25, empezando este año con su progenitor, y 31 de diciembre y el 01 de enero, con su progenitora, alternándose año tras año. F) El día del padre y cumpleaños del padre, la niña compartirá con su progenitor, mientras que el día de las madres y el cumpleaños de la madre, la niña compartirá con su progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores. G) Además de ejercer el régimen de convivencia familiar, tal y como ha sido establecido, el progenitor, en cualquier momento y en un horario que no interfiera en las actividades escolares, podrá visitar a su hija en su residencia, comprendiendo dicha visita, no solo el acceso a la residencia, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto, comprometiéndose a regresarla, a una hora prudencialmente acorde a su edad, así mismo, también podrá comprender cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, en atención a lo antes señalado, ambos progenitores, aceptan que dar fiel cumplimiento al presente régimen, e igualmente, la progenitora, se compromete a no realizar ningún tipos de actos y/o actuaciones, que eviten el acceso del progenitor, a la vivienda al momento de visitar a la niña. H) Ambos progenitores se comprometen a participar activamente en la asistencia y desarrollo de las terapias de orientación familiar, llevadas a cabo por los especialistas en cuestión, a los fines de garantizar el desarrollo integral de la niña.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07. La Secretaria.
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