REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000210.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Hugo Javier Urdaneta Morales y Lisete del Carmen Plaza Pirela.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de enero de 2017, contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos Hugo Javier Urdaneta Morales y Lisete del Carmen Plaza Pirela, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.292.691 y V- 13.007.701, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio Ángela Butron, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 09, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, actualmente de 09 años de edad, y 16 años de edad nacidas en fecha 17 de agosto del 2000 y 27 de marzo de 2007 respectivamente, según consta de las actas de nacimiento Nº 752 y 321 emanada la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Modines, calle 91-3, casa numero 76-108, Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió en fecha 10 de febrero de 2017, la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la adolescente y la niña de autos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Hugo Javier Urdaneta Morales y Lisete del Carmen Plaza Pirela ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 09.
“Primero: Custodia: La custodia de nuestras hijas, antes identificadas continúe siendo ejercida por su legitima madre ciudadana Lisete del Carmen Plaza Pirela, ya identificada, La custodia de los niños será ejercida por la progenitora. Segundo: de conformidad a lo establecido en el articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, de manera conjunta, Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: pautado en el articulo 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos convenimos lo siguiente: el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, asimismo podrá buscar a sus hijas el día sábado a partir de las 09:00 a.m., y las devolverá a las 05:00 p.m., asimismo el día domingo a partir de las 09:00 a.m., y las devolverá a las 05:00 p.m., en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijas previo acuerdo entre las partes, el día del padre pasara el día con el progenitor y el día de la madre lo compartiran con su progenitora, los días del niño, y cumpleaños de sus hijas serán compartidos por ambos progenitores, en época de navidad el padre compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1ero de enero será compartido con la madre, siendo alternados entre los padres los próximos años, un año para cada uno. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 y siguiente y en concordancia con el articulo 78 de la Constitución Nacional, esta será compartida por ambos padres, y el padre se compromete a suministrar para sus hijas la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en el que sea incrementado el salario o ingreso, asimismo le suministrara a sus hijas lo necesario para sufragar los gastos en época navideña, servicios médicos y medicinas, en época escolar le suministrara todo lo necesario para uniformes y útiles escolares, Quinto: queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con sus hijas al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante Documento Autenticado según sea el caso, cualesquiera excepción será considerada como falta en este acuerdo”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al onceavo (11) día del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 11. La Secretaria.