REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-001437
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitante: Fatima Del Valle Vargas Dominguez.
Demandado: Manuel Edicto Ovalles Varela
Adolescente: Manuel Isaías Ovalles Vargas, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03 de mayo de 2000.
Se inició el presente asunto en fecha 09 de marzo de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana Fátima Del Valle Vargas Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.938.764 en contra del ciudadano Manuel Edicto Ovalles Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.030.783, domiciliados en el municipio Machiques del estado Zulia, debidamente asistidos la primera por el abogado en ejercicio Carlos Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.829, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 1987, ante la prefectura del municipio Libertador distrito Perija del estado Zulia, hoy en día oficina de registro civil municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Asimismo manifiesta que estableció su último domicilio conyugal en: La Urbanización La Fundación, entre calles A1 y A2, casa Nro P-K15 en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida en mayo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 04 de octubre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 09 de febrero de 2017, se escucho opinión del adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de la solicitante y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Fátima Del Valle Vargas Domínguez y el ciudadano Manuel Edicto Ovalles Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-7.938.764 y V- 5.030.783, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 1987, ante la prefectura del municipio Libertador distrito Perija del estado Zulia, hoy en día oficina de registro civil municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Asimismo manifiesta que estableció su último domicilio conyugal en: La Urbanización La Fundación, entre calles A1 y A2, casa Nro P-K15 en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en mayo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, la ciudadana Fátima Del Valle Vargas Domínguez expuso ante Tribunal en relacion a las instituciones familiares en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, es por lo que según dicha exposición este Tribunal pasa a fijarlas de oficio acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre el adolescente de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con el adolescente los días sábados y domingos en forma alterna, es decir un fin de semana lo compartirá con el padre y el otro con la madre, cuando este en compañía del padre será en horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las cinco (05:00pm) de la tarde, pudiendo pernoctar el adolescente con su progenitor. El día del cumpleaños del adolescente lo compartirá con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo compartirá con el respectivo progenitor. El día del padre el adolescente lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. En cuanto a los periodos de asueto carnaval y semana santa esta serán alternos comenzando semana santa 2018 con la progenitora y carnaval 2018 con el progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta culminar dicho periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, se lo comunicara al otro progenitor, y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente. En cuanto al periodo decembrino el adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con su padre y 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, pudiendo llevar al adolescente a un lugar distinto al de su residencia. CUARTO: El padre aportará un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, en cuanto a los gastos de educación y salud el progenitor aportara tres (03) salarios mensuales y en cuanto al periodo de navidad el progenitor aportara dos (02) salarios mensuales a los efectos de cubrir gastos típicos de la época.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana Fátima Del Valle Vargas Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-7.938.764 en contra del ciudadano Manuel Edicto Ovalles Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.030.783.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en 07 de agosto de 1987, ante la prefectura del municipio Libertador distrito Perija del estado Zulia, hoy en día oficina de registro civil municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1676
IHP/ydelbac*
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