REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-001299
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: IVAN ENRIQUE JIMENEZ FUENMAYOR Y DESIREE VANESSA RIVERO CARVAJAL
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos IVAN ENRIQUE JIMENEZ FUENMAYOR Y DESIREE VANESSA RIVERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.096.673 Y V-15.530.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de agosto de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de septiembre de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 16 de marzo de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos IVAN ENRIQUE JIMENEZ FUENMAYOR Y DESIREE VANESSA RIVERO CARVAJAL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-17.096.673 Y V-15.530.002, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de agosto de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el mes de septiembre de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana DESIREE VANESSA RIVERO CARVAJAL. SEGUNDO: El padre tendrá la más amplia Convivencia Familiar con su hijo, tal como lo establece el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, y podrá llevárselo los días sábados y domingos en horario comprendido de diez de la mañana (10:00 am) a siete de la noche (7:00 p.m.), durmiendo el niño siempre con la madre. Las Vacaciones serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre las partes, el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, el cumpleaños de la madre el niño lo pasara con su madre y el cumpleaños del padre el niño lo pasara con su padre, las fechas Decembrinas; el niño pasara, 24 y 31 de Diciembre de cada año con su madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con su padre, y los gastos generados en épocas de navidad y año nuevo, serán costeados de por mitad por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensual, compartidos en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los días quince y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los días treinta de cada mes. Así mismo en cuanto a los gastos de escolaridad, el niño se encuentra inscrita en colegio privado, y los gastos de inscripción, mensualidad, transporte, uniformes y útiles escolares, serán compartidos de por mitad por ambos progenitores. Respecto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en un Seguro Medico por parte de la progenitora, lo que no cubra el seguro será costeado por el progenitor.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos IVAN ENRIQUE JIMENEZ FUENMAYOR Y DESIREE VANESSA RIVERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.096.673 Y V-15.530.002, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Primero (01) de agosto de 2009, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 818.-
IHP/lmsm
ASUNTO: VP31-J-2016-001299
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