REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: VI31-H-2017-000037
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Roxana Carolina Reyes y Ángel Manuel Ramírez
Beneficiarios: Ángel David y Roxana Carolina Ramírez Reyes de once (11) y cinco (05) años de edad.
Órgano: Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado, suscrita por los ciudadanos: Roxana Carolina Reyes y Ángel Manuel Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.355.769 y V- 19.765.031, respectivamente, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor de los niños de autos se compromete a aportar para la alimentación de sus hijos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) Mensuales a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000, 00Bs.) quincenales, los cuales serán entregado a previo acuse de recibo a la progenitora. Adicionalmente se compromete a suministrar verduras y frutas una vez por semana para sufragar dicha alimentación, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en artículo 369 y 375 de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: con relación a salud de los niños de autos, los mismos están amparados por un póliza de seguros HCM (Mafre) que le otorga la empresa Pepsicola Venezuela donde labora el progenitor y lo que no cubra el seguro serán cubiertos 50% por ambos progenitores. TERCERO: para los gastos de la época decembrina, el progenitor s compromete aportar de manera adicional a la pensión de alimentación, el monto de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a fin de cubrir los gastos de vestuario, calzado y los juguetes de los niños. Corren por su cuenta por separado el cual solicita sean entregado directamente a la progenitora de los niños, ciudadana: JOXANA CAROLINA REYES HENRIQUEZ, previo acuse de recibo. CUARTO: en lo referente a la educación de los niños autos, el progenitor se compromete a cubrir EL cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de inscripción y compra de uniformes y calzados y en cuanto a los gastos de colaboración y útiles escolares, serán cubierto en un cien por ciento (100%) de los gastos por la pro2genitora y en el caso que tengan que cancelar transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: para los mese de mayo y Junio de cada año, el progenitor se compromete a salir con sus hijos a los fines de cubrir los gastos de ropa interior, ropa casual, calzados y otros enseres de los niños de autos. SEXTO: a los fines de garantizar las pensiones futuras de nuestros hijos, solicitamos se oficie a la empresa Pepsicola Venezuela a los fines de que en caso de retiro voluntario, despido, o cese de la relación laboral y/o cualquier otra circunstancia, sea entregado directamente a la progenitora de mis hijos, ciudadana JOXANA CAROLINA REYES HENRIQUEZ, el sesenta por ciento (60%) de mis prestaciones sociales, a los fines de garantizar pensiones futuras de manutención.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Se ordena OFICIAR a la empresa pepsicola Venezuela, a los fines de que en caso de retiro voluntario, despido, o cese de la relación laboral y/o cualquier otra circunstancia, sea entregado directamente a la progenitora de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana JOXANA CAROLINA REYES HENRIQUEZ, el sesenta por ciento (60%) de las prestaciones sociales del ciudadano ANGEL MANUEL RAMIREZ MATEO, a los fines de garantizar pensiones futuras de manutención de los niños antes identificados.
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas
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Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1672 - y se oficio bajo el N° 17-2084
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