REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 04 de Julio del 2017
207 y 158º
ASUNTO: VP31-V-2017-000618
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO MACHADO MARTINEZ
DEMANDADO: YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS
Consta de los autos audiencia de mediación en fecha cuatro (04) de Julio del año 2017, donde comparecieron la parte demandante ciudadano KENNY JESUS MARQUEZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.834.533, debidamente asistido, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana YULIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.286.220 debidamente asistida, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar los progenitores acordaron lo siguiente: a) El progenitor buscará a la niña de autos los días jueves y viernes entre semana de manera fija a las tres y treinta (03:30pm), en la cual el progenitor retirará a la niña en su colegio todos los días y la llevará devuelta al hogar de la progenitora. Estos días podrá compartir con ella hasta las seis (06:00pm) Así mismo, el progenitor podrá pasar con su hija los días sábados y domingos pudiendo pernoctar con ella en la casa del progenitor. Este acuerdo de los fines de semana se cumplirá de forma alternada, es decir, un fin de semana disfrutará con su papá y otro fin de semana con su mamá. Así también el primogenitor acuerda retirar a su hija en su colegio todos los días y deberá dejarla en casa de la progenitora de la niña de autos mas tardar las seis (06:00pm) y la progenitora se compromete a recibirla. b) las niñas de auto permanecerán con la progenitora durante el día de la madre y en el cumpleaños de esta; de la misma de igual manera las niñas permanecerán con el progenitor durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo. c) En cuanto al día de cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos progenitores de forma equitativa y de mutuo acuerdo entre los progenitores. la progenitora compartirá con ella desde las dos (02:00pm) hasta las cuatro (04:00pm y su progenitor compartirá con ella en este día desde las cuatro (04: 00pm) hasta la ocho (08: 00pm) y deberá retornarla al hogar de la progenitora. d) En cuanto a la época de navidad la niña lo pasará con el progenitor el día 24 de diciembre y 25 de Diciembre desde las diez (10: 00am) del 24 de diciembre hasta el 25 de diciembre a las dos (02:00pm) y deberá retornarla a la residencia de la progenitora. El 31 de diciembre y 01 de Enero lo pasaran con la progenitora, siendo alternado para los próximos años. En el entendido que cuando al primogenitor le corresponda el 31 de diciembre y 01 de Enero retornará a la niña el 02 de enero a las 10: 00Am e) Para la época de vacaciones escolares, las niñas lo pasaran con el progenitor los primeros 15 días y los siguientes 15 días con su mamá, así hasta completar los dos (02) meses. f) Durante los asuetos de carnaval, las niñas lo pasaran con el progenitor y de Semana Santa con la progenitora a partir del 2018 siendo alterado durante los próximos años.. Es todo
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 470 (LOPNNA): Contenido.
…“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relacion con estos. En interes de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación tambien puede concluir por haber transcurrido el tiempo maximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso.”
Articulo 386 (LOPNNA): Contenido.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Julio de 2.017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS. HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1658
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