REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-J-2017-002369

Se inició la presente solicitud el 17 de Julio del 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano Luis Alejandro Benítez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.822.560, debidamente asistida por la abogada Ángela Alicia Delgado Jiménez, de inpreabogado No. 128.053, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano Arturo José Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.007 a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En fecha 19 de Julio de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha 21 de Julio del presente año, estando presente el ciudadano Arturo José Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.007, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña Ariadne Alejandra Benitez Chacin de seis (06) años de edad.-

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano Luis Alejandro Benítez Blanco venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.822.560, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona del ciudadano Arturo José Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.007 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano Luis Alejandro Benítez Blanco venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.822.560.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano Arturo José Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.007.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 31 días del mes de Julio del 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSc. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 1796

IHP/SolC*