REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VI31-V-2015-000206

Consta de los autos que en fecha 04 de Mayo del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTILLO GUTIERREZ Y ELIZABETH NOHEMI SILVA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.736.827 Y V- 14.474.661, respectivamente, asistidos por la abogada IGNACIA DEL CARMEN RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 57.964, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 61 y de las actas de Nacimiento Nº 698 y N° 1334, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
Ahora bien, en fecha treinta (04) de Mayo del 2014, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente asunto.
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio del 2017, los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTILLO Y ELIZABETH NOEMI SILVA ROSILLON, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado CARLOS ARMANDO NICHOLLS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.746, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTILLO Y ELIZABETH NOEMI SILVA ROSILLON, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/05/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 04/05/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 04/05/2014, del que se evidencia lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 04:00 p.m. hasta las 06:00p.m., siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso en cuanto a los fines de semana, Sábados y domingos, el progenitor podrá retirar a sus hijos a partir de las 08:00 a.m. el día sábado y retornarlo a las 07:00p.m de la noche del día domingo. En la época de carnavales permanecerá con su madre, para la época de de semana santa se mantendrá con su padre y a los años siguientes se alternan; las vacaciones escolares de lunes a viernes con su madre y los sábados y domingos el padre, podrá retirar a su hijo a partir de las 08:00a.m. de la mañana y retornarlos a las 07:00p.m de la noche; en la fecha de los días de los padres la pasara con su padre, en la fecha del día de las madres lo pasara con la madre; el cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres de mutuo acuerdo; en las fechas decembrinas apara el día 24 y 25 de diciembre los pasara con su padre y el 31 y 01 de enero con su madre; igualmente convienen que en los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo, procurando siempre el bienestar emocional y espiritual de sus hijos. OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SETENCIENYTOS BOLIVARES (Bs.7.00,00) semanales es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800, 00) mensuales; que serán entregados semanalmente en dinero en efectivo los días sábados; y para el mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar a sus hijos el 50% de los gastos de vestimenta y de regalos; en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) medicinas, consultas, vestimenta, recreación, actividades deportivas y gastos extras en época decembrina y todo lo que nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno. Asimismo las partes declararon que no existen bienes que liquidar.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CASTILLO GUTIERREZ Y ELIZABETH NOHEMI SILVA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.736.827 Y V- 14.474.661, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

d) En cuanto a la liquidación de bienes, NO hay bienes que liquidar.
e) Se ordena expedir cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1654-52

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

MGS. HILDA CHACIN MESTRE



IHP/SolC