REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2017-000955
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE(S): GERALDINE CAROLAY FERREBUZ MEDINA.-
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha quince (15) de Marzo del 2017, la ciudadana GERALDINE CAROLAY FERREBUZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 19.837.343, interpuso ante este tribunal, solicitud de DIVORCIO de conformidad al criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016 con ponencia de la Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, exp. 16-0916. ella misma, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JERMAINE ALBERTO VERA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 18.573.089, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2010, ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que desde hace tres (03) años, comenzaron los conflictos con el ciudadano JERMAINEALBERTO VERA LOPEZ, desde ese momento mantuvieron posiciones irreconciliables en cuanto a las decisiones de vida que ambos debían afrontar y el deseo de estar con mi cónyuge se perdió por completo, por lo que entre el y yo se produjo el fenómeno del desafecto o incompatibilidad entre ambos, por lo que solicita el divorcio conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016 con ponencia de la Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, exp. 16-0916.
Por auto de fecha 18 de mayo del 2017 se fijó para el día veintiuno (21) de junio del 2017, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la
Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO de conformidad al criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016 con ponencia de la Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, exp. 16-0916, intentado por la ciudadana GERALDINE CAROLAY FERREBUZ MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 19.837.343, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGS. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, en horas de despacho se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la carpeta de sentencias llevadas por este tribunal, en virtud de la contingencia presentada por la falta del sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1654-58
HIP/Solc*
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